REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles catorce (14) de enero del año 2.009
198° y 149°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal (A) Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 1º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales, corre inserta Denuncia, de fecha doce (12) de Julio de 2.004, interpuesta por el ciudadano V.E., en la que se deja constancia de que la misma textualmente expuso: “ Comparezco ante este despacho con el fin de denunciar a ciudadana Sandra de Páez y la adolescente Vanesa, quienes agredieron físicamente a mi hija de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), donde la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), utilizando un puñal le ocasionó varias heridas a mi hija y la adolescente la agredió con lo puños de las manos. Es todo”
Consta al tres (03) de las acta procesales Acta de investigación Penal de fecha doce (12) de julio del 2.004 suscrita por el funcionarios Detective MORA VARGAS DENNY ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia de que: “… Procedí a trasladarme al bordo de la unidad P-30762 en compañía del funcionario agente VALERO EDGAR ANTONIO… hacia la siguiente dirección Barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 14 casa número 19-20 San Antonio del Táchira, a fin de practicar la respectiva inspección de Ley, asimismo tratando de ubicar persona alguna que tenga conocimiento de los hechos que se investigan. Una vez presentes en la aludida dirección e ciudadano que acompañaba la comisión policial, nos señalo la habitación en la que fue agredida su hija, motivo por el cual siendo las once horas de la mañana, el funcionario NOLBERTO CARRERO procedió a practicar la respectiva inspección de Ley… Acto seguido nos trasladamos hasta la Clínica los Andes de esta localidad, donde se pudo constatar que efectivamente la habitación número nueve se encuentra recluida la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…manifestando que como a las diez horas de la noche del día de ayer 11 de julio del 2.004, se encontraba en su habitación , dialogando con un amigo, en ese momento llegó la esposa de este, con su menor hija (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), entraron a la habitación y la adolescente mencionada como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le fue encima agrediéndola varias partes del Cuerpo con los puños y los dientes, así mismo de manera simultanea cuando se defendía de la menor la ciudadana SANDRA PÁEZ, se le abalanzó por detrás con una navaja de color plateado ocasionándole, varias puñaladas en la espalda, dando posteriormente a la fuga…”
Al folio ocho (08) corre Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 16 de Marzo de 2005, suscrita por la Abogada ANA INGRID CHACÓN MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo sexta del Ministerio Público, en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Consta al folio once (11) de las actas procesales reconocimiento Médico Legal N° 00256, de fecha 15 de Julio de 2.004, suscrito por el Medico Forense DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, practicado a la víctima, mediante el cual apreció lo siguiente: 1) Herida en la región anterior y superior del hemotórax derecho, de un (01) cm de largo, borde regulares, nítidos, sin saturar, en proceso de cicatrización por segunda intención. 2) Una (01) herida en la región subescapular izquierda, una en el región vertebral dorso – lumbrar y una (1) en la región suescapular derecha, todas de un (01) cm de largo, bordes regulares, suturadas. 3) Neumotórax derecho. Incapacidad inicial estimada: treinta (30) días de incapacidad total y transitoria.
Consta al folio quince (15) de las acta procesales ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04 de agosto del 2.004, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia de que: “…En esta misma fecha , encontrándome en las instalaciones de este despecho se presentó de manera espontánea el ciudadano Abogado HERNÁNDEZ CARVAJAL JOSÉ FELIX … quien manifestó ser el representante legal de las ciudadanas (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien hizo entrega de copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la adolescente antes nombradas y copas fotostáticas de las cedulas de identidad de las mencionadas ciudadanas al igual que la copia de la cédula del ciudadano, quien es mencionado como el único testigo en el presente caso, indicando el Doctor HERNÁNDEZ CARVAJAL JOSÉ FELIZ, que dichas ciudadanas se presentaran por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta y Vigésima Sexta del Ministerio Público a fin de ser entrevistadas y en lo que refiere al ciudadano A. E., el mismo se abstiene de declarar en contra de su esposa y su menor hija…”
Consta al folio dieciocho de las actas procesales ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto del 2.004, rendida por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal en la que expuso: “…Resulta que el día 11-07 2.004, aproximadamente a las diez horas de la noche me encontraba en mi residencia en el dirección antes nombrada, en ese momento me tocaron la puerta cuando abrí la misma, observé que era un amigo, cuando iba a cerrar sentí que empujaron era (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quienes entraron a mi habitación y la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se me abalanzó encima agarrándome por el pelo y me mordió un brazo, en ese momento LUIS, agarró a (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en la puerta ya que ella sacó una navaja y me quería agredir, cuando me encontraba forcejeando con su hija, la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), me ocasionó OCHO puñaladas por la espalda…”
Consta al folio veinte (20) Oficio N° 9700-062-4720 de fecha 13-08-2.004 sucrito por el Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio dirigido al Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público con el fin de que sea expedida orden de allanamiento en la siguiente dirección: BARRIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE CARRERA 22 VIVIENDA DE COLOR AZUL, SIGNADA CON NUMERO 01-22 MUNICIPIO BOLÍVAR.
Consta al folio treinta y tres (33) de las actas procesales ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 24 de septiembre de 2.004, mediante el cual se hizo presente ante la sede de la fiscalía del Ministerio Público previa citación la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “… EL ONCE DE JULIO COMO A AS 6.30 DE LA TARDE INGRID YORLEY SE LA PASA MOLESTÁNDOME Y ESE DÍA NOS LLAMARON Y NOS DIJERON QUE MI PAPÁ ESTABA CON ELLA Y MI MAMÁ SE ALTERO MUCHO Y SIE IBA A IR A RECLAMARLE Y YO ME FUI CON ELLA Y CUANDO LLEGAMOS MI MAMÁ LE DIJO A ELLA QUE HICIERA EL FAVOR DE LAMAR A MI PAPÁ Y ELLA SALIO DE GROSERA A INSULTARNOS A NOSOTROS Y YO LE DIJE QUE NO FUERA GROSERA DICIÉNDOLE ERA QUE LLAMARA A MI PAPÁ Y ELLA SE VINO Y METIÓ UNA CACHETADA Y MI MAMÁ SE AGARRÓ A PELEAR CON ELLA YO LAS SEPARE Y ME FUI CON MI MAMÁ Y ELLA SE QUEDO AJÍ Y NOSOTROS NOS FUIMOS MAS NADA..”
Consta al folio treinta y cinco (35) de actas procesales ESCRITO DE ACUSACIÓN de fecha 13 de Marzo de 2.006, recibido por el Tribunal en fecha 18 de abril del 2.006, suscrito ABG. TERESA DE JESÚS RODRIGUEZ VILLEGAS, fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público, seguida contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la que deja constancia en cuanto a la relación de los hechos de que “En fecha 24/08/2.005, aproximadamente 10:00 horas de la noche del día 11-07-2.004 en el Barrio Pedro R. Páez, la adolescente imputada se le fue encima a la victima causándole múltiples lesiones en el cuerpo.” Engendrando los supuestos hechos en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Consta al folio cincuenta y nueve (59) de las acta procesales ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 30 de mayo de 2.006, celebraba ante este Juzgado Tercero de Control, mediante el cual se decidió: PRIMERO: RECHAZA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ya identificado, por LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal; y por ende se DECLARA el SOBRESEIMIENTO a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID YORLEY VALERO DE GUERRERO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalia XXVI del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes, señalándoles que empieza a correr el lapso para que ejerzan el recurso de ley.
Consta al folio Sesenta y seis (66) de las actas procesales SOLICITUD de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de fecha nueve (09) de diciembre 2.008 y recibido por el tribunal en fecha nueve (09) de enero del 2.009 proveniente de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal; no menos cierto es que no existe en actas, Reconocimiento Médico Legal, de la víctima (CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en cuanto a las lesiones que le fueron ocasionadas por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya que la propia víctima manifestó ante este Tribunal, en la audiencia preliminar, que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sólo la mordió en el brazo; por lo que del reconocimiento médico forense que consta en autos, no se describe ningún tipo de lesión asociada a una mordedura humana; razón por lo cual no se tiene informe médico que permita adecuadamente calificar exactamente el delito en cuestión, siendo este un tipo penal de resultado que sólo se verifica con el examen médico forense, por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el presente hecho no es típico, en consecuencia declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Penal; no obstante, valoradas las actas de la presente causa, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, valoradas las actas de la presente causa, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-


Causa Penal Nº 3C-1571-2.006.-
ALBJ/mar-