REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009).
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADAS: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO
545 DE LA LOPNA)
DEFENSORAS
PÚBLICAS: Abg. Glenda Chacón Escalante y
Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMAS: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO
545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ actuando en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa seguida en contra de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; por el hecho ocurrido el día 03 de julio de 2.008, aproximadamente, siendo las dos de la tarde en el estacionamiento de la Urbanización Cumbres Andinas, ubicada en la parte alta de la ciudad de San Cristóbal, se suscitó una riña entre las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le recriminó a su vecina (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de que ella la había mandado a golpear con unas jóvenes que vestían uniforme del Liceo RÓMULO ACOSTA y que éstas personas habían llegado ese mismo día en horas de la mañana a su sitio del trabajo ubicado en la séptima avenida y la habían golpeado; a lo cual la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le manifestó que eso no era cierto, y se agredieron físicamente en presencia de las madres de ambas, motivo por el cual éstas dos ciudadanas se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, a los fines de formular la correspondiente denuncia, ocasionándose ambas según refiere los médicos forenses que las examinaron, lo siguiente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA): EL EXAMEN DE HOY SE APRECIA: MÚLTIPLES EXCORIACIONES LINEALES SUPERFICIALES QUE SIMULAN ESTIGMAS UNGUEALES A NIVEL DE CARA y CUELLO. CONTUSIÓN EQUIMOTICA DE 4 CENTÍMETROS DE DIÁMETRO EN BRAZO DERECHO, AMERITA SIETE (07) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES. SECUELAS: SE INFORMARA.- Y CRISMAR DANIELA COTE, el cual refiere: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DE HOY SE APRECIA: 1.-EXCORIACIONES CICATRIZADAS EN REGIÓN AXILAR IZQUIERDA, CODO IZQUIERDO, CODO DERECHO y RODILLA IZQUIERDA. 2.-CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGIÓN NASAL y BRAZO IZQUIERDO. NECESITA CINCO (05) DÍAS DE ASISTENCIA MEDIA E IGUAL IMPEDIMENTO SECUELAS: NO HAY.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto unas disculpas públicas y a no volverse a agredirse ni física ni verbalmente; así como, la manifestación de las mismas de aceptar las disculpas; propuestas en fecha 18 de Noviembre del año 2008, en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), cuando se llevó a cabo un Preacuerdo Conciliatorio, y las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se pidieron disculpas mutuamente, quienes igualmente las aceptaron.
A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, aunado al hecho que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que las mismas reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es un delito que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por las adolescentes no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente las adolescentes experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) deberán asistir a CUATRO (04) charlas de orientación conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día TREINTA (30) de ENERO de 2009, a las 08:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a las adolescentes, (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificadas, que deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en los siguientes términos: Las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se pidieron disculpas públicas mutuamente, las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumieron el compromiso de someterse a CUATRO (04) charlas de orientación conductual por el lapso de CUATRO (04) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto ambas adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); cumplan con la obligación de asistir a CUATRO (04) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día VIERNES TREINTA (30) de ENERO de 2009, a las 08:00 horas de la mañana; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar.
TERCERO: INFORMA A LAS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.

Causa Penal N° 3C-2448/2008.
ALBJ/mar.-