REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Enero del año 2009
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: Estado Venezolano
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del carmen becerra Colmenares
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2163-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 09 de Diciembre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 16 de Diciembre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 11 de Febrero del año 2008,siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira se hizo presente en la Sede del liceo Bolivariano Elba Beatriz Ramírez de Ortega (EBRO) donde se dialogo con el ciudadano director de dicha Institución Lic. Félix Labrador C.I. V-. 5.343.474, al que se le informo que se presumía que era uno de sus alumnos que se encontraba dentro de la Institución podría tener en su poder sustancias estupefacientes y que se le pedía colaboración en el sentido de que llamara a dicho alumno a la oficina de dirección para poder efectuarse una inspección…, el mencionado director se trasladó hacia el Aula donde se encontraba dicho alumno y lo trasladó hacia su oficina... al llegar a la oficina el director y el alumno se le manifestó al referido sobre la presunción que había, relacionada con la tenencia de sustancias prohibidas… solicitándole su exhibición, procediendo a realizar la inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP, negándose a colaborar con la inspección y en presencia del ciudadano director introdujo la mano derecha en sus partes intimas sacando un envoltorio de material plástico color negro contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, se traslado hasta el puesto policial de la Unidad Vecinal, donde quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se leyó el contenido de los artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 44, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…Observándose en el caso en concreto que la sustancia encontrada en poder del adolescente imputado excede de la dosis para consumo personal, un (01) envoltorio, confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS (JADEVER) para un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Encontrándose si, dentro de los limites establecidos en la disposición especial para el delito de posesión“.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 09 de Diciembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Informe N° 9700-134-LCT-0119, de fecha 11 de Febrero del año 2008, suscrita por la funcionaria Farmaceuta ELIANA THAYHRI VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Táchira, quien realizó la prueba de Verificación y Pesaje a la sustancia encontrada en poder del imputado de autos ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Medio probatorio útil y necesario y pertinente, a los fines de demostrar la existencia de la evidencia del presente caso.
2.- Informe N° 9700-134-LCT-783, de fecha 13 de Febrero del año 2008, suscrita por la funcionaria ELIANA THAYRI VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Táchira, quien practicó respecto al caso relacionado con la causa fiscal 20F-19-0059-08, la experticia Toxicológica, con el fin de determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina, y metabólicos de marihuana (Cannabis Sativa L.). La muestra consistente en dos (02) envases elaborados en material sintético identificado con el nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medio probatorio útil necesario y pertinente, a los fines de demostrar las condiciones físicas del imputado al momento de ser aprehendido con la sustancia ilícita, evidencia del presente caso.
3.- Informe N° 9700-134-LCT-843, de fecha 18 de Febrero del año 2008, suscrita por la funcionaria Farmaceuta SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas de la Delegación Táchira, quien realizó en el caso 20F19-0059-08, donde aparece como imputado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la Experticia Botánica a los fines de investigar la presencia de marihuana en la muestra siguiente: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “Cebolla”; medio de prueba útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la existencia de la evidencia del presente caso.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario policial CABO SEGUNDO 168 ALIRIO ANTONIO SUÁREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Este medio probatorio útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testimonio de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio a la presente investigación la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa (a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta policial, solicito les sea exhibida).
2.- Declaración de la funcionaria Farmaceuta ELIANA THAYRI VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas de la Delegación Táchira, quien realizo la prueba de Orientación y Pesaje y Experticia Toxicológica, sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al adolescente imputado de autos. Este medio probatorio útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testimonio del efectivo que practicó la experticia a parte de la evidencia del caso.
3.- Declaración de la funcionario Farmaceuta SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Táchira, quien realizó la Experticia Botánica sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al adolescente imputado de autos. Este medio probatorio útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testimonio del efectivo que practicó la experticia a la evidencia del caso.
4.- Declaración del ciudadano lic. Félix Labrador, CI. V-.5.343.474, en su condición de director del liceo Bolivariano Elba Beatriz Ramírez de Ortega (EBRO).
5.- Declaración de la ciudadana Licenciada Viametza Márquez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.241.426, en su condición de Coordinadora de Protección y Desarrollo estudiantil del Liceo Bolivariano Elba Beatriz Ramírez de Ortega (EBRO).
Por otra parte, la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12 de Febrero del año 2008, prevista en los literales “b” y “c”, previstas en el articulo 582 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
La Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeción que hacer con respecto a la acusación presentada por la ciudadana fiscal, y a todo evento invoco el principio de la comunidad de la prueba, solicitando le conceda la palabra a mi defendido, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yuly del carmen Becerra Colmenares, quien alegó lo siguiente: “Luego de oír lo expuesto por mi defendido, solicito de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial, de fecha 11 de Febrero del año 2008, suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO 168 ALIRIO ANTONIO SUÁREZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2-. Acta Institucional, de fecha 11 de Febrero del 2008, suscrita por los ciudadanos Licenciado FELIX LABRADOR, CI. V-. 5.3463.474, en su condición de Director del liceo Bolivariano Elba Beatriz Ramírez de Ortega (EBRO) Licenciada VIANETZA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.241.426, y el funcionario policial Cabo Segundo 168, SUÁREZ ALIRIO.
3-. Informe N° 9700-134-LCT-0119, de fecha 11 de Febrero del año 2008, suscrita por la funcionaria Farmaceuta ELIANA TAHYRI VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas de la Delegación Táchira.
4-. Informe N° 9700-134-LCT-783, de fecha 13 de Febrero del año 2008, suscrita por la funcionaria ELIANA TAHYRI VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas de la Delegación Táchira.
5-. Informe N° 9700-134-LCT-843, de fecha 18 de Febrero del año 2008, inserta al folio 26 de las actas procesales, suscrita por la funcionaria Farmaceuta SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas de la Delegación Táchira
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de Febrero del año 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de febrero del año 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintiocho (28) de Enero del año 2009. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2163-2008
ALBJ/aap.-
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