REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Enero del año dos mil nueve (2.009)
198º y 149º
Visto el escrito de fecha 26 de Enero del año 2009, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cuatro (04) riela acta policial sin número, de fecha 05 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario Jefferson Pérez, placa 1716 y Camargo Alexander Placa 2561, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia que los mismos textualmente expusieron: “Siendo las 10:00 horas de la noche presentándome de servicios en compañía del agente 2561… efectuando labores de patrullaje preventivo, por el sector del Marco Tulio Rangel, parte baja, vía la Chucuri, visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, aligerando el paso procedimos a intervenirlo policialmente, advirtiéndole sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho cinco envoltorios confeccionados en papel de color blanco contentivo de restos vegetales, procediendo a efectuar la detención…”
Al folio siete (07) consta Prueba de Orientación, certeza y pesaje Nro. 9700-134-LCT-135, de fecha 06 de mayo de 2006, suscrita por Eliana Thairi Velazco Mariño, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que: “analiza las muestras suministradas por la Policía del Estado Táchira,, oficio Nro. INT. 1071, de fecha 05 de mayo de 2006, donde se remite cinco envoltorios confeccionados a manera de cebollitas con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de 5 gramo con cuatrocientos diez miligramos (B. Jadever), Positivo para Marihuana.
Al folio veintitrés (23) riela Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-1545, de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por la Farm. Sofía Carrasqueño Salcedo, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que se realizó una experticia toxicológica a fin de investigar alcaloides, resina, y metabolitos de marihuana. Las muestras suministradas para realizar la experticia consisten en dos recipientes, elaborados en material sintético con sus respectivas tapas identificados con el nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), contentivo de orina y raspado de dedos respectivamente. Se le aplicaron los siguientes reactivos a dichas muestras: Amoniaco, cloroformo, ácido clorhídrico, reactivo de Dragendrorff, carbón activado, alcohol etílico, éter de petróleo, p-dimetilmaminobenzaldehido, acido sulfúrico, vainillina, alcohol etílico, ácido acetaldehído, alcohol isobutílico, dicromato de potasio, ácido sulfúrico concentrado. Conclusión: en la muestra de orina luego de aplicar los reactivos, no se encontraron ni alcaloides ni alcohol, se metabolitos de marihuana. En el raspado de dedos, luego de aplicar los reactivos dio positivo, No se encontró resina de marihuana.
Al folio veintiséis (26) corre Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 23 de mayo de 2006, suscrita por el Abogado Carlos José Carrero Pulido, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, la práctica de todas las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento del caso.
Al folio treinta y cinco (35) consta Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-2675, de fecha 15 de junio de 2006, practicada por Eliana Thairy VElazco Mariño, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que con el objeto de determinar la naturaleza de las sustancias suministradas, e investigar se sometió a un análisis las siguientes muestras: CINCO ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITA, con papel de color blanco, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON CUATROCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JADEVER) y un peso neto de UN GRAMO CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIONES: POR EL EXAMEN FÍSICO, OBSERVACIÓN MICORSCÓPICA, PRUEBAS DE ORIENTACIÓN, REACCIONES QUÍMICAS, Y ESPECTROFOTOMETRÍA DE LA LUZ ULTRAVIOLETA SE CONCLUYE QUE EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS PARA REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA, LA MUESTRA ES MARIHUANA.
Al folio cuarenta (40) corre Oficio Nro. 1828/2006, suscrito por la Representante Fiscal, donde se le da la orden para el Psiquiátrico y Psicológico, al adolescente imputado, el cual debía presentarse a la medicatura forense con la Dra. Lorena Novoa, suscrita por el adolescente.
Así mismo, a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) riela escrito de fecha 17 de enero del año 2008, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 18 de enero del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) corre inserto auto de fecha 23 de Enero del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cincuenta y siete (57) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veintitrés (23) de Enero del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia, que se fija como domicilio del adolescente imputado, la sede del Tribunal, ordenándose notificar de la presente decisión a las puertas del Tribunal, y copia certificada de la boleta se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que ha sido imposible ubicar al adolescente imputado. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-1601-2006.-
ALBJ/aap.-
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