República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-2583
JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: ROTSELVYS GOMEZ
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE BASTARDO
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ MONGE
ACUSADO: OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado autos OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 11-04-81, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Omar Martínez y Francisca Coromoto Bello, residenciado en Callejón La Estrella, Pariata, casa s/n, por la bodega del Cementerio, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 15 de enero de 2009, el DR. JORGE BASTARDO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las denuncias interpuestas por la ciudadana JUANA FRANCISCA RAMIREZ, en la cual señala que ha sido objeto de agresiones físicas, verbales, en reiteradas oportunidades de parte de su nieto, el ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, señalando igualmente que es una persona violenta, que destroza las cosas materiales de su hogar, hechos estos ocurridos en reiteradas ocasiones, desde el año 2006, lo que motivo la imposición de Medidas Cautelares, la cual no cumplió, razón por la cual se le revoco dichas medidas y ordeno el Tribunal la aprehensión del mismo.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, se evidencia fundamentos serios en contra del imputado Omar Julio Martínez Veliz, toda vez que consta en actas informe psicológico emanado de la División de Desarrollo Social, que la ciudadana Juana Francisca Ramírez de Veliz (víctima), presenta síndrome de maltrato intrafamiliar provocado por un nieto que presenta problemas de farmacodependencia, aunado a ello cursa entrevista al folio 14 rendida por Velis Armando, tío del acusado quien entre otras cosas señala que su sobrino Omar Martínez Velis maltrata a su mamá (Juana Francisco Ramírez).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y define la participación del acusado OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, como VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se desestima la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por cuanto no cursa reconocimiento medico legal practicado a la victima que determine que efectivamente presente alguna lesión, asimismo se desestima la calificación de VIOLENCIA PATRIMONIAL, toda vez que los hechos no configura el tipo penal previsto en el artículo 50 de la ley especial, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa en relación a los delitos antes mencionados, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

El delito mas grave es el HOSTIGAMIENTO, el cual tiene asignado una pena de OCHO A VEINTE MESES DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION.

El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiene previsto una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, UN AÑO DE PRISION, ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, es decir, los UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, SEIS MESES DE PRISION, cuya sumatoria da UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar sólo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en UN AÑO, UN MES Y DIEZ DIAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a al ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad No. 14.568.866, a cumplir la pena de UN AÑO, UN MES Y DIEZ DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 15-10-2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 29 de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. ROTSELVY GOMEZ

WP01-P-2007-2583