REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2008-000005
ASUNTO : SJ11-P-2008-000005
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, nacido en fecha 04 de agosto de 1987, de 20 años de edad, hijo de Félix Mejias (v) y Candelaria Martínez de Mejías (v), titular de la cedula de identidad V-17.886.850, soltero, teléfono: 0416-1396057 del papá, de profesión u oficio colector, residenciado en Colinas de la Victoria, Calle Principal, cerca del Taller y Latonería de Freddy, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El presente asunto penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en horas de la noche encontrándose de servicio en el Punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 3, en el canal que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal o Rubio, cuando observaron que se acercaba un ciudadano a pie, procedieron a solicitarle su documentación personal, entregando este la cédula de identidad, a la cual a simple vista pudieron notar que presentaba algunas alteraciones en las impresiones de nombre y foto, posteriormente le indicaron al ciudadano que acompañará a los funcionarios al área de requisa del punto de control, donde le efectuaron chequeo corporal y del bolso que llevaba no encontrando novedad al respecto, identificando al ciudadano en mención como MEJIAS MARTINEZ EDDUYNN JHANKEVI, plenamente identificado en autos; seguidamente procedieron a verificar por el Sistema de Identificación Policial (SIPOL) del C.I.C.P.C., Seccional Peracal, siendo atendido por el agente II Jesús Sierra, registrando como fecha de nacimiento 04-08-1987 y no del año 1982 como indica la cédula presentada y posteriormente el sistema de la ONIDEX Seccional Peracal, siendo atendido por el funcionario Elías Meneses, registrando como fecha de nacimiento 04-08-1987 y no del año 82, al corroborar la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica y la ONIDEX, le preguntaron al imputado del autos, que requisitos había entregado para solicitar la cédula de identidad presentada, manifestando que la copia de la cédula de identidad extraviada y se la habían entregado por Caracas y que le habían cambiado la fecha de nacimiento para poder sacar la licencia de 5to. Grado y así poder manejar camiones 750 y autobuses. En el referido procedimiento prestó su colaboración como testigo el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ COTE
Anexo a las actuaciones aparece inserta Acta de Entrevista de fecha 21-02-2008, efectuada al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ COTE (folio 06);
Solicitud de Reseña Policial del imputado; Solicitud de Experticia de Autenticidad y Falsedad de la cédula de identidad signada con el No. V-17.886.850 a nombre del ciudadano MEJIAS MARTINEZ EDDUYNN JHANKEVI (folio 10);
Experticia de Autenticidad y Falsedad No. 118 de fecha 22-02-2008, emanada de la Guardia Nacional Punto de Control Fijo Peracal, por instrucciones de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la cual se concluyo que el documento de identidad antes descrito corresponde a un documento falso y de origen ilegal.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy ocho de Enero de dos mil nueve, siendo las 11:02 AM, horas antes meridiano, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ y su defensor Privado Abg. Julio Cesar Sandoval. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público. A continuación ésta conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, nacido en fecha 04 de agosto de 1987, de 20 años de edad, hijo de Félix Mejias (v) y Candelaria Martínez de Mejías (v), titular de la cedula de identidad V-17.886.850, soltero, teléfono: 0416-1396057 del papá, de profesión u oficio colector, residenciado en Colinas de la Victoria, Calle Principal, cerca del Taller y Latonería de Freddy, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. En este estado el defensor privado Abg. Julio Cesar Sandoval, expone: “Vista la acusación efectuada por el representante del Ministerio Público, con miras, ha informarle a mi cliente sobre las medidas alternativas del proceso, este esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido pido le sea otorgada la suspensión condicional del proceso, es todo”,
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, nacido en fecha 04 de agosto de 1987, de 20 años de edad, hijo de Félix Mejias (v) y Candelaria Martínez de Mejías (v), titular de la cedula de identidad V-17.886.850, soltero, teléfono: 0416-1396057 del papá, de profesión u oficio colector, residenciado en Colinas de la Victoria, Calle Principal, cerca del Taller y Latonería de Freddy, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
Acta de Entrevista de fecha 21-02-2008, efectuada al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ COTE (folio 06);
Solicitud de Reseña Policial del imputado; Solicitud de Experticia de Autenticidad y Falsedad de la cédula de identidad signada con el No. V-17.886.850 a nombre del ciudadano MEJIAS MARTINEZ EDDUYNN JHANKEVI (folio 10);
Experticia de Autenticidad y Falsedad No. 118 de fecha 22-02-2008, emanada de la Guardia Nacional Punto de Control Fijo Peracal, por instrucciones de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la cual se concluyo que el documento de identidad antes descrito corresponde a un documento falso y de origen ilegal.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, nacido en fecha 04 de agosto de 1987, de 20 años de edad, hijo de Félix Mejias (v) y Candelaria Martínez de Mejías (v), titular de la cedula de identidad V-17.886.850, soltero, teléfono: 0416-1396057 del papá, de profesión u oficio colector, residenciado en Colinas de la Victoria, Calle Principal, cerca del Taller y Latonería de Freddy, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de Enero del 2009 hasta el 08 de Enero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal;
2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y
3.- No cometer otros hechos punibles.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, nacido en fecha 04 de agosto de 1987, de 20 años de edad, hijo de Félix Mejias (v) y Candelaria Martínez de Mejías (v), titular de la cedula de identidad V-17.886.850, soltero, teléfono: 0416-1396057 del papá, de profesión u oficio colector, residenciado en Colinas de la Victoria, Calle Principal, cerca del Taller y Latonería de Freddy, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, de UN (01) ANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y 3.- No cometer otros hechos punibles.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA