REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002703
ASUNTO : SP11-P-2008-002703
RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ROBERTO PATIÑO RIVERA
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002703, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano ROBERTO PATIÑO RIVERA, identificado en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 28 de julio del 2008, el funcionario Ostos José, adscrito a la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial; siendo las 08:20 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en compañía de los funcionarios Moreno Cesar y Pablos Omar, se trasladaban por la avenida Intercomunal, cuando visualizaron frente a la Estación de Servicios El Milagro, a un ciudadano que vestía para el momento pantalón jeans, franela roja, zapatos deportivos color gris, el cual llevaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete, el mismo se encontraba amedrentando a otro ciudadano, en vista de lo que estaba sucediendo, se desplazaron hasta el sitio, una vez allí, procedieron a despojar del arma blanca a dicho ciudadano, acercándose el ciudadano agraviado quien se identifico como: Armando Duran Galvis, Venezolano, con cedula de identidad N° 9.186.677, fecha de nacimiento 28-07-1975, de 43 años de edad, casado, natural de san Cristóbal, Comerciante, residenciado en aguas calientes, calle 1, N° 0-9, barrio 24 de Julio, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, quien les manifestó que el ciudadano que portaba el arma blanca lo estaba amenazando, y que había intentado golpearlo pero que el se cubrió con su bicicleta, posteriormente procedieron a realizarle una inspección personal, no encontrando otra evidencia de carácter delictiva, practicaron la detención preventiva del ciudadano, dejaron constancia de que en todo momento le respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, lo trasladaron con la evidencia a la sede de la comisaría policial de Ureña, en donde quedo identificado como: Patiño Rivera Roberto, Venezolano, con cedula de residente N° 82.086.045, fecha de nacimiento 01-06-1968, de 38 años de edad, soltero, natural de Cúcuta, Chofer, residenciado en calle 7, Urbanización Nueva Tienditas, N° 204, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña; la evidencia presento las siguientes características: un (01) arma blanca, tipo machete, con cacha de material sintético, color naranja, hojilla de metal de 50 ctms aproximadamente, con las siguientes siglas GAVILAN CALIDAD INCOLMA CERO KRIPTONITE, el ciudadano y la evidencia fueron colocados a ordenes de la fiscalía del Ministerio publico.
ANEXO A LAS ACTUACIONES LA FISCALÍA CONSIGNO
1.- Acta Policial N° 208, de fecha 28 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios Ostos José, Moreno Cesar y Pablos Omar, adscritos a la policía del Estado Táchira, corriente al folio tres (03).
2.- Denuncia del ciudadano Armando Duran Galvis, Venezolano, con cedula de identidad N° 9.186.677, de fecha 28 de julio del 2008, corriente al folio cinco (05).
3.- Entrevista del ciudadano Eduardo Mora Rincón, Venezolano, con cedula de identidad N° 8.992.271, de fecha 28 de julio del 2008, corriente al folio seis (06).
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 14 de enero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002703 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ROBERTO PATIÑO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Junio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.083.045, soltero, hijo de Roque Patiño (v) y Carmen Leonor Rivera (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-5778841, 0276-7871761, domiciliado en la calle 3 N° 10-385 Ureña, frente al centro Comercial Euro Latino Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y la Defensora Pública, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando por el principio de la unidad de la defensa. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ROBERTO PATIÑO RIVERA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado ROBERTO PATIÑO RIVERA de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien expuso: “No contradigo dicha acusación, ya que en conversaciones previas con mi defendido este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano ROBERTO PATIÑO RIVERA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ROBERTO PATIÑO RIVERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y muy respetuosamente ciudadano Juez, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al acusado ROBERTO PATIÑO RIVERA, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.-Declaración de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JOSÉ OSTOS, CABO SEGUNDO CESAR MORENO, DISTINGUIDO OMAR PABLOS, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, funcionarios aprehensores.
2.- Declaración de Experto ZAYED EDUARDO COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del ciudadano EDUARDO MORA RINCÓN, cédula de identidad V-8.992.271.
DOCUMENTALES:
1.- OFICIO N° 9700-093-175, de fecha 28 de julio de 2008 suscrito por el experto agente ZAYED EDUARDO COLMENARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña Táchira
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) La acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos ROBERTO PATIÑO RIVERA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle el imputado de autos ROBERTO PATIÑO RIVERA, la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de TRES(03) A CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado CUATRO(04) AÑOS de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, Se al acusado ROBERTO PATIÑO RIVERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE al acusado ROBERTO PATIÑO RIVERA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 29 de agosto del 2008.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ROBERTO PATIÑO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Junio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.083.045, soltero, hijo de Roque Patiño (v) y Carmen Leonor Rivera (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-5778841, 0276-7871761, domiciliado en la calle 3 N° 10-385 Ureña, frente al centro Comercial Euro Latino Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JOSÉ OSTOS, CABO SEGUNDO CESAR MORENO, DISTINGUIDO OMAR PABLOS, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, funcionarios aprehensores.
2.- Declaración de Experto ZAYED EDUARDO COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del ciudadano EDUARDO MORA RINCÓN, cédula de identidad V-8.992.271.
DOCUMENTALES:
1.- OFICIO N° 9700-093-175, de fecha 28 de julio de 2008 suscrito por el experto agente ZAYED EDUARDO COLMENARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña Táchira, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado ROBERTO PATIÑO RIVERA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 29/07/2008.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ROBERTO PATIÑO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Junio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.083.045, soltero, hijo de Roque Patiño (v) y Carmen Leonor Rivera (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-5778841, 0276-7871761, domiciliado en la calle 3 N° 10-385 Ureña, frente al centro Comercial Euro Latino Estado Táchira; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado ROBERTO PATIÑO RIVERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda la destrucción del arma incautada.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
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