REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004217
ASUNTO : SP11-P-2008-004217
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado LORENA RODRIGUEZ FIALLO, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano GOMEZ ORTEGA GILBERTO, consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, a través de Denuncia No. I-068.032, de fecha 03 de diciembre del presente año, interpuesta por la ciudadana ISOLINA GUERRA CHACÓN, quien entre otras cosas refiere: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Gilberto Gómez, ya que me encontraba en mi lugar de trabajo en la empresa antes mencionada y me golpea por el rostro, sin ningún motivo, es todo”.
Consta al folio 6 Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-2008, mediante la cual se deja constancia, entre otras cosas de la comparecencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, quienes atendidos por una persona encargada de la empresa y previa autorización de la misma ingresan al inmueble y proceden a trasladar al agresor a la sede del comando donde es detenido preventivamente.
Al folio 8 riela Inspección Técnica No. 526, de fecha 03-12-2008, realizada al lugar de los hechos.
Riela al folio 12 Acta de entrevista de fecha 3-12-2008, rendida por el ciudadano Álvaro Orlando Méndez Colmenares, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
A la víctima se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-830, de fecha 04-12-2008, dejando constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) Dolor a la palpación en la región temporal derecha, y 2) hematoma morado de ocho (8) cm. De diámetro en la región posterior del tercio inferior de la pierna izquierda, doloroso a la palpación, causado por contusión reciente. Tiempo estimado de curación: ocho (8) días, salvo complicaciones, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.”.
1.
EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2008, SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GÓMEZ ORTEGA GILBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de Gabriel Antonio Gómez Ruiz (v) y de Eugenia Ortega de Gómez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isolina Guerra; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano GÓMEZ ORTEGA GILBERTO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isolina Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos. 3.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, la cual debe presentar constancia de residencia y firmar la respectiva acta compromiso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 256 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad, decretada al imputado de autos, que se haya incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isolina Guerra decretada en fecha 05 de Diciembre de 2008, y se les sustituye por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 en concordancia con el 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones : 1.- Presentación una vez cada cinco(05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE CAUTELAR DE LIBERTAD, otorgada al imputado GÓMEZ ORTEGA GILBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de Gabriel Antonio Gómez Ruiz (v) y de Eugenia Ortega de Gómez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isolina Guerra, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado y líbrese la correspondiente boleta de libertad.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA
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