REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000045
ASUNTO : SP11-P-2009-000045
RESOLUCION

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: LUIS VACCA RODRIGUEZ

DE LOS HECHOS
En fecha 09/01/2008 compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio la ciudadana AZUCENA CHAVEZ DE MISE, formulando la siguiente denuncia bajo el Expediente N° H-923.528- de fecha 09/01/2009: El día 09/01/2008 a las 01:30 pm mando a su hija menor de nombre KPMC a comprar un refresco en la bodega , trascurriendo una hora ella salio a buscarla, cuando llego nuevamente a la casa ya se encontraba allí, diciéndole su otra hija de Nombre Edy Yorley Mise que su hija menor quería hablar con su madre comentándole así que al momento que ella venia de la bodega se estaciono un carro de color negro pequeño se bajo un sujeto la monto al carro y la violo dejándola después cerca de la casa.
.- Riela al folio 02 denuncia bajo el Expediente N° H-923.528- de fecha 09/01/2009 formulada por la madre de la victima la ciudadana AZUCENA CHAVEZ DE MISE por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
.- Riela al folio 03 partida de nacimiento de la menor KPMC.
.- Riela al folio 05 Inspección Técnica N° 012, Averiguación N° H-923.528.- de fecha 09/01/2009 suscrita por los funcionario Agentes II WILMER GUTIERREZ y RODOLFO TORRES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
.- Riela al folio 15 experticia hematológica seminal hecha a una prenda intima de uso femenino que guarda relación con la victima.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 12 de Enero de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: ORTEGA CRUZ JOSE LEONARDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de La Arboleda Norte de Santander, nacido en fecha 28 de noviembre de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° v.-22.118.375 hijo de Pablo Gabriel Ortega (V) y de Candida Rosa Cruz (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Barrio Miranda , carrera 20 al final de la calle 6 Edificio FERGLOYAG, apto N° 1, Sector Puente Tierra San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0416-5760076. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que no y solicitando al tribunal se le designe un abogado privado y al efecto se le nombra al Abg. Wendy Prato Caballero; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud cambiando de forma oral la calificación de flagrancia, para el imputado ORTEGA CRUZ JOSE LEONARDO a por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana KPMC, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a LUIS VACCA RODRIGUEZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que no. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra la Abg. Wendy Prato Caballero y cedida expuso: “Ciudadano Juez, niego la acusación Fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción ya que existe contradicción en la madre de la menor que dice que su hija fue violada siendo esta situación totalmente falsa ya que la menor no presenta ninguna signo de violación tal y como lo establece la declaración de la victima. Ahora bien las actuaciones escritas no arroja ningún indicio de que sea culpable, hasta la presente fecha no existe ningún elemento de convicción de que la menor fue violada, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento ordinario y solicito a mi defendido la libertas o en su contrario una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia de las actuaciones, consigno en este acto Constancia de residencia, constancia de buena conducta el Rif Personal, Copia del Registro de Comercio de la Empresa donde mi defendido trabaja, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, , en fecha 09/01/2008 compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio la ciudadana AZUCENA CHAVEZ DE MISE, formulando la siguiente denuncia bajo el Expediente N° H-923.528- de fecha 09/01/2009: El día 09/01/2008 a las 01:30 pm mando a su hija menor de nombre KPMC a comprar un refresco en la bodega , trascurriendo una hora ella salio a buscarla, cuando llego nuevamente a la casa ya se encontraba allí, diciéndole su otra hija de Nombre Edy Yorley Mise que su hija menor quería hablar con su madre comentándole así que al momento que ella venia de la bodega se estaciono un carro de color negro pequeño se bajo un sujeto la monto al carro y la violo dejándola después cerca de la casa.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano ORTEGA CRUZ JOSE LEONARDO, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ORTEGA CRUZ JOSE LEONARDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de La Arboleda Norte de Santander, nacido en fecha 28 de noviembre de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° v.-22.118.375 hijo de Pablo Gabriel Ortega (V) y de Candida Rosa Cruz (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Barrio Miranda , carrera 20 al final de la calle 6 Edificio FERGLOYAG, apto N° 1, Sector Puente Tierra San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0416-5760076, en la presunta comisión del delito de de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la ciudadana KPMC. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ORTEGA CRUZ JOSE LEONARDO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la ciudadana KPMC, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORTEGA CRUZ JOSE LEONARDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de La Arboleda Norte de Santander, nacido en fecha 28 de noviembre de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° v.-22.118.375 hijo de Pablo Gabriel Ortega (V) y de Candida Rosa Cruz (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Barrio Miranda , carrera 20 al final de la calle 6 Edificio FERGLOYAG, apto N° 1, Sector Puente Tierra San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0416-5760076, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la ciudadana KPMC, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el POLITACHIRA de San Antonio del Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado ORTEGA CRUZ JOSE LEONARDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de La Arboleda Norte de Santander, nacido en fecha 28 de noviembre de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° v.-22.118.375 hijo de Pablo Gabriel Ortega (V) y de Candida Rosa Cruz (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Barrio Miranda , carrera 20 al final de la calle 6 Edificio FERGLOYAG, apto N° 1, Sector Puente Tierra San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0416-5760076, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la ciudadana KPMC, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano ORTEGA CRUZ JOSE LEONARDO en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana KPMC, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Centro de Reclusión el Cuartel de Prisiones Cipriano Castro. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA