REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001229
ASUNTO : SP11-P-2008-001229

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOHANA YULIMAR VEGA RAMIREZ
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la imputada JOHANA YULIMAR VEGA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 03 de Febrero de 1986, de 22 años de edad, hija de Ana Isabel Ramírez (v) y de Angel domingo Vega (v); con cedula de identidad No. V-18.354.347, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Curazao, calle 2, carrera 14 casa N° 36-40, cerca de la INOS, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-9277233, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente K.M.N.V (identidad omitida),; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Denuncia formulada por la adolescente N. V. K. M. (identidad omitida), en el despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó que iba a denunciara a la ciudadana Yuly Vega, porque ella la celaba con el marido de ella, a raíz de eso la golpeo por varias partes del cuerpo, con las manos y la tiro al piso y la golpeó contra el piso, eso fue en horas de la noche del día 20 de marzo de 2007, que primero la había insultado y como ella no le había parado se le fue por detrás y la golpeo en la espalda primero, luego la había tirado al piso y le había pegado contra la pared, luego ella como había podido se paro y como Yuly era gordita con el peso la volteo y fue cuando le golpeo la cabeza contra el piso y se desmayo, según el hermano de la adolescente de nombre Edixon, le había dicho que le faltaba respiración y le dio respiración boca a boca, fueron a denunciar posteriormente a la PTJ.
* Al folio 01 riela Denuncia formulada por la adolescente N. V. K. M. (identidad omitida), en el despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
* Al folio 03 riela Reconocimiento legal N° 189, de fecha 22 de marzo de 2007, suscrito por el médico forense Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que informa que la adolescente presento hematomas de 4 centímetros de diámetro, excoriación tipo rasponazo, en el centro de región frontal, hematomas en la región parietal, dolor a la palpación del lado derecho del cuello, excoriación al dorso del hombro derecho, hematomas rojos en la rodilla, equimosis rojas en el brazo izquierdo, requiriendo segundo reconocimiento.
* Al folio 06 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por el funcionario detective Rojas Rodolfo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio.
* Al folio 08 riela Inspección 130 de fecha 23 de abril de 2007, efectuada por los agentes Rodolfo Rojas y Oswaldo Rojas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio.
* Al folio 11 riela Acta de Entrevista, de fecha 05 de mayo de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio, por el ciudadano Edicson Javier Nieto valencia, testigo de los hechos.
* Al folio 12 riela Acta de Entrevista, de fecha 04 de mayo de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio, rendida por la adolescente N. V. K. M. (identidad omitida) victima.
* Al folio 32 riela Declaración de la imputada Johana Yulimar Vega Ramírez, ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 14 de enero de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001229 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de la imputada JOHANA YULIMAR VEGA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 03 de Febrero de 1986, de 22 años de edad, hija de Ana Isabel Ramírez (v) y de Angel domingo Vega (v); con cedula de identidad No. V-18.354.347, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Curazao, calle 2, carrera 14 casa N° 36-40, cerca de la INOS, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-9277233, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente K.M.N.V (identidad omitida). Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, la imputada y la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima adolescente K.M.N.V (identidad omitida), por lo que el representante del Ministerio Público asumirá su representación. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada JOHANA YULIMAR VEGA RAMÍREZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente K.M.N.V (identidad omitida), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al defensora Abg. Reina Lacruz Hernández, quien manifestó: “Esta defensa no objeta la acusación presentada por el Ministerio público, es todo.” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada JOHANA YULIMAR VEGA RAMÍREZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Lacruz Hernández: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la acusada y su Defensor esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana JOHANA YULIMAR VEGA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 03 de Febrero de 1986, de 22 años de edad, hija de Ana Isabel Ramírez (v) y de Angel domingo Vega (v); con cedula de identidad No. V-18.354.347, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Curazao, calle 2, carrera 14 casa N° 36-40, cerca de la INOS, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-9277233, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente K.M.N.V (identidad omitida),. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA.
EXPERTOS: 1.- Deposición del Dr. ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Antonio. 2.- Detective RODOLFO ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio. 3.- Agente OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la victima ciudadana adolescente K.M.N.V (identidad omitida). 2.- Ciudadano EDICSON JAVIER NIETO VALENCIA, cédula de identidad V-19.676.804. DOCUMENTALES: 1.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-189, de fecha 23-03-2007, suscrita por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Antonio. 2.- INSPECCIÓN N° 130 de fecha 23-04-2007, suscrita por los detectives RODOLFO ROJAS y OSWALDO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusada y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana JOHANA YULIMAR VEGA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 03 de Febrero de 1986, de 22 años de edad, hija de Ana Isabel Ramírez (v) y de Angel domingo Vega (v); con cedula de identidad No. V-18.354.347, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Curazao, calle 2, carrera 14 casa N° 36-40, cerca de la INOS, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-9277233, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 14 de Enero del 2009, hasta el 14 de Enero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: JOHANA YULIMAR VEGA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 03 de Febrero de 1986, de 22 años de edad, hija de Ana Isabel Ramírez (v) y de Angel domingo Vega (v); con cedula de identidad No. V-18.354.347, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Curazao, calle 2, carrera 14 casa N° 36-40, cerca de la INOS, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-9277233, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente K.M.N.V (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: 1.- Deposición del Dr. ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Antonio. 2.- Detective RODOLFO ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio. 3.- Agente OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la victima ciudadana adolescente K.M.N.V (identidad omitida). 2.- Ciudadano EDICSON JAVIER NIETO VALENCIA, cédula de identidad V-19.676.804. DOCUMENTALES: 1.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-189, de fecha 23-03-2007, suscrita por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Antonio. 2.- INSPECCIÓN N° 130 de fecha 23-04-2007, suscrita por los detectives RODOLFO ROJAS y OSWALDO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada JOHANA YULIMAR VEGA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 03 de Febrero de 1986, de 22 años de edad, hija de Ana Isabel Ramírez (v) y de Angel domingo Vega (v); con cedula de identidad No. V-18.354.347, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Curazao, calle 2, carrera 14 casa N° 36-40, cerca de la INOS, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-9277233, acordando como régimen de prueba UN (01) AÑO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente K.M.N.V (identidad omitida); debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Presentaciones cada de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada JOHANA YULIMAR VEGA RAMÍREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Enero de 2009, hasta el 14 de Enero de 2010; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL




LA SECRETARIA
ABG.