REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003184
ASUNTO : SP11-P-2009-003184
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: OCADIO ENRIQUE CUADRADO MORAN
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra OCADIO ENRIQUE CUADRADO MORAN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 08 de febrero de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.782, soltero, hijo de José Cuadrado (f) y de Esmeralda Moran (f), de profesión u Obrero, domiciliado en la Invasión Libertadores, lote 230, donde Nicodemo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-936.55.557, por la comisión del delito de LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.L.A.S (se omite; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa, se inician a través de denuncia, de fecha 07 de julio de 2009, interpuesta por la ciudadana Silva de Barón Luisa Edith, quien entre otras cosas manifestó: “yo vengo a denunciar al ciudadano Ocadio Enrique Cuadrado Moran, quien es mi compadre y vive mas arriba de mi casa, … porque mi hija la niña Luzbey Nataly Barón Silva, vio cuando dicho ciudadano estaba tocando por encima de la ropa las partes intimas de la niña Nayerly Luzbey Álvarez Silva, debido a esta situación yo le pregunté a la niña que era lo que le paso con su padrino y ella me respondió llorando que él la tocaba, yo le pregunte si él le bajaba la ropa y ella me dijo que no, le pregunte cuantas veces y me dijo dos veces”.
Consta al folio 4 Acta de Inicio de Investigación Penal, e fecha 14-07-2009.
Al folio 11 cursa Inspección No. 358, de fecha 04-08-2009, realizada al lugar de los hechos.
A la niña víctima, se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-430, de fecha 08-07-2009, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “El examen Físico General no revela lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal;: el examen ginecológico revela genitales de aspecto y configuración adecuados a la edad, se observa himen anular íntegro, con orificio estrecho, sin signos de lesión en el área genital”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 18 de Enero de de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano OCADIO ENRIQUE CUADRADO MORAN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 08 de febrero de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.782, soltero, hijo de José Cuadrado (f) y de Esmeralda Moran (f), de profesión u Obrero, domiciliado en la Invasión Libertadores, lote 230, donde Nicodemo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-936.55.557.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Sánchez, el imputado de autos, y su Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, y la víctima acompañada de sus representantes legales ciudadanos Luisa Edith Silva de Barón y Hugo Alberto Álvarez.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano OCADIO ENRIQUE CUADRADO MORAN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.L.A.S (se omite), de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y a puerta cerrada, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y a puerta cerrada y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado OCADIO ENRIQUE CUADRADO MORAN si deseaba declarar, a lo que manifestó, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaban declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
La representante legal de la víctima, ciudadana Luisa Edith Silva de Barón manifestó: “Yo deje todo en manos de Díos y del Tribunal. Él no se ha metido con nosotros, él se mudo y espero que siga a sí sin acercarse a la niña, es todo”
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.L.A.S (se omite). Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración en este momento y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano OCADIO ENRIQUE CUADRADO MORAN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 08 de febrero de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.782, soltero, hijo de José Cuadrado (f) y de Esmeralda Moran (f), de profesión u Obrero, domiciliado en la Invasión Libertadores, lote 230, donde Nicodemo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-936.55.557, por la comisión del delito de LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.L.A.S (se omite), Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Médico Forense ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, quien practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-430, de fecha 08-07-2009, 2) Agente RODOLFO TORRES, funcionario investigador y suscribe el acta de Inspección No. 358, de fecha 04-08-2009, 3) Agente ÁNGEL ORJUELA, funcionario investigador y suscribe el acta de Inspección No. 358, de fecha 04-08-2009, 4) LUISA EDITH SILVA DE BARÓN, progenitora de la víctima y testigo referencial de los hechos, 5) Adolescente LUZBEY NATALY BARON SILVA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 6) niña N.L.A.S (se omite por razones de ley), víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección No. 358, de fecha 04-08-2009, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-430, de fecha 08-07-2009, practicado a la víctima de autos, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “El examen Físico General no revela lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal;: el examen ginecológico revela genitales de aspecto y configuración adecuados a la edad, se observa himen anular íntegro, con orificio estrecho, sin signos de lesión en el área genital”, 3) Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento No. 906, de la niña víctima, donde se evidencia la edad de la misma.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado OCADIO ENRIQUE CUADRADO MORAN con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal en la audiencia, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente,, tiene establecida una pena de DOS(02) a SESI(06)AÑOS DE PRISION, la pena de aplicar es su termino medio, es de CUATRO(04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un la mitad quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por tratarse de una niña de 07 años y ser agravado se le aumentan OCHO(08) MESES, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en DOS (02) AÑOS y OCHO(08) MESES DE PRISION, y se EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y finalmente SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado OCADIO ENRIQUE CUADRADO MORAN, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una veza cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilzgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) No acercarse a la víctima, ni a su grupo familiar.. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano OCADIO ENRIQUE CUADRADO MORAN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 08 de febrero de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.782, soltero, hijo de José Cuadrado (f) y de Esmeralda Moran (f), de profesión u Obrero, domiciliado en la Invasión Libertadores, lote 230, donde Nicodemo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-936.55.557, por la comisión del delito de LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.L.A.S (se omite), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Médico Forense ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, quien practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-430, de fecha 08-07-2009, 2) Agente RODOLFO TORRES, funcionario investigador y suscribe el acta de Inspección No. 358, de fecha 04-08-2009, 3) Agente ÁNGEL ORJUELA, funcionario investigador y suscribe el acta de Inspección No. 358, de fecha 04-08-2009, 4) LUISA EDITH SILVA DE BARÓN, progenitora de la víctima y testigo referencial de los hechos, 5) Adolescente LUZBEY NATALY BARON SILVA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 6) niña N.L.A.S (se omite por razones de ley), víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección No. 358, de fecha 04-08-2009, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-430, de fecha 08-07-2009, practicado a la víctima de autos, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “El examen Físico General no revela lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal;: el examen ginecológico revela genitales de aspecto y configuración adecuados a la edad, se observa himen anular íntegro, con orificio estrecho, sin signos de lesión en el área genital”, 3) Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento No. 906, de la niña víctima, donde se evidencia la edad de la misma.
TERCERO: Se condena al ciudadano OCADIO ENRIQUE CUADRADO MORAN, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.L.A.S (se omite), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado OCADIO ENRIQUE CUADRADO MORAN, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una veza cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilzgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) No acercarse a la víctima, ni a su grupo familiar.
QUINTO: Se exonera al acusado OCADIO ENRIQUE CUADRADO MORAN del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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