REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004028
ASUNTO : SP11-P-2008-004028
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: ANDERSON RAFAEL RUIZ MEDINA
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado ANDERSON RAFAEL RUIZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 23 de octubre de 1988, de 20 años de edad, hijo de José Ovidio Ruiz Zambrano (v) y de Nelly Medina de Ruiz (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.877.881, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Rosal, calle 2, casa color rosada sin número, al de Mercal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-376.93.88,, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Medina de Ruiz Nelly,; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial de fecha 15 de noviembre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, encontrándose realizando patrullaje en el casco central de Rubio, recibieron reporte en el que le indican que se trasladaran hasta la calle 4 del Rosal, ya que se estaba suscitando un caso de violencia domestica, una vez en el lugar, los funcionarios observan a un grupo de personas integrantes de una misma familia que estaban sometiendo a otra físicamente, acercándose una dama identificada como Medina de Ruiz Nelly, quien pidió que intervinieran a su hijo, por cuanto se había cado a golpes con su hermano mayor y a su hermana la había ofendido con palabras obscenas y a ella la había lanzado contra el piso, razón por la cual intervienen al joven, quien presentaba signos de avanzada ingerencia alcohólica, quedando identificado en el comando como Anderson Rafael Ruiz Medina.
Al folio 2 riela Denuncia interpuesta por la ciudadana Medina de Ruiz Nelly, víctima de la presente causa, quien hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy diecinueve de enero de dos mil nueve, siendo las 10:41 AM, hora fijada por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano ANDERSON RAFAEL RUIZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 23 de octubre de 1988, de 20 años de edad, hijo de José Ovidio Ruiz Zambrano (v) y de Nelly Medina de Ruiz (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.877.881, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Rosal, calle 2, casa color rosada sin número, al de Mercal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-376.93.88, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Medina de Ruiz Nelly, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.141.299, profesión oficios del hogar. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado, asistido de su defensora pública Abg. Nelly León y la víctima ciudadana Medina de Ruiz Nelly. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ANDERSON RAFAEL RUIZ MEDINA, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Medina de Ruiz Nelly, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si por lo que expuso el imputado ANDERSON RAFAEL RUIZ MEDINA, que: “Admito de manera libre los hechos que se me acusan por el Ministerio Público y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo pido copia del acta, es todo”. Por su parte, la víctima ciudadana Medina de Ruiz Nelly, quien expone: “No tengo nada que decir, y no me opongo a lo que se solicitan, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ANDERSON RAFAEL RUIZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 23 de octubre de 1988, de 20 años de edad, hijo de José Ovidio Ruiz Zambrano (v) y de Nelly Medina de Ruiz (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.877.881, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Rosal, calle 2, casa color rosada sin número, al de Mercal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-376.93.88, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Medina de Ruiz Nelly,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes Placa 1699 FANYNY YOLANDA CHACON VILLAMIZAR, Distinguido Placa 2234 LUIS EDUARDO GONZALEZ, adscrito al Comando Policial de Rubio, Estado Táchira.
2.- Victima NELLY MEDINA de Ruiz.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ANDERSON RAFAEL RUIZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 23 de octubre de 1988, de 20 años de edad, hijo de José Ovidio Ruiz Zambrano (v) y de Nelly Medina de Ruiz (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.877.881, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Rosal, calle 2, casa color rosada sin número, al de Mercal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-376.93.88, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO y SEIS(06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de Enero del 2009, hasta el 19 de Julio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar un (1) mercado mensual a los Niños recluidos en la casa Hogar Dr. Didimo de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debiendo traer constancia de dicha donación. 4.- Abandonar de manera inmediata el lugar donde vive con la víctima y 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ANDERSON RAFAEL RUIZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 23 de octubre de 1988, de 20 años de edad, hijo de José Ovidio Ruiz Zambrano (v) y de Nelly Medina de Ruiz (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.877.881, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Rosal, calle 2, casa color rosada sin número, al de Mercal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-376.93.88, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Medina de Ruiz Nelly, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes Placa 1699 FANYNY YOLANDA CHACON VILLAMIZAR, Distinguido Placa 2234 LUIS EDUARDO GONZALEZ, adscrito al Comando Policial de Rubio, Estado Táchira.
2.- Victima NELLY MEDINA de Ruiz.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado ANDERSON RAFAEL RUIZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 23 de octubre de 1988, de 20 años de edad, hijo de José Ovidio Ruiz Zambrano (v) y de Nelly Medina de Ruiz (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.877.881, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Rosal, calle 2, casa color rosada sin número, al de Mercal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-376.93.88, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Medina de Ruiz Nelly, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado ANDERSON RAFAEL RUIZ MEDINA, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 19 de enero de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar un (1) mercado mensual a los Niños recluidos en la casa Hogar Dr. Didimo de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debiendo traer constancia de dicha donación. 4.- Abandonar de manera inmediata el lugar donde vive con la víctima y 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa pública.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA