REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004329
ASUNTO : SP11-P-2008-004329


RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito de fecha 07 de Enero del 2009 consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recepcionado por este Despacho en fecha 09 de Enero del presente año; mediante el cual el Abg. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, solicita sea juramentado por este Tribunal y asimismo solicita se le otorgue una medida cautelar, del Ciudadano ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Federal, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Hipolita Ortiz de Medina (v) y de Efraín Medina Escalante (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.055.717, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, Unido por Junín, calle principal, casa sin No., de color rosado, Municipio Junín del Estado Táchira, a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad; donde, invocando normas de carácter Constitucional y de carácter legal, asimismo invocando la situación de pobreza del imputado de marras como la de su familia y de los principios de igualdad, de proporcionalidad y de accesibilidad a la Justicia, a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de posible cumplimiento, sugiriendo en su apreciación que le sea acordada en sustitución a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual se encuentra sometido su defendido, por una Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal procede a resolver la situación planteada en base a los siguientes razonamientos:

I
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, cuando en fecha 15 de diciembre de 2008, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial de Rubio, recibieron llamado por radio que en las instalaciones del cuerpo de bomberos de Junín se encontraba un ciudadano que había aprehendido por cuanto una persona de nombre Christiam Alexander Becerra Gauta, había señalado y denunciado como presunto agresor del mismo, siendo el imputado identificado como ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, plenamente identificado en autos.
Corre inserta a las actuaciones de investigación:

1.- Acta Policial de fecha 15/12/2008.-
2.- Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Christiam Alexander Becerra Gauta, quien manifiesta entre otras cosas, que cuando salía de un local nocturno, fue perseguido por un grupo de personas, que lo golpearon y arrebataron un koala que portaba, por lo que pidió ayuda y se refugio en la estación de bomberos de Rubio, Municipio Junín y estas personas a pesar de ello, le golpearon y ocasionaron daños al lugar.
3.- Informe medico efectuado a la víctima, en el que dejan constancia que presenta heridas cortantes en la región parietal derecha.
4.- Denuncia del funcionario Jefe de Sección B del Cuerpo de Bombero de Rubio Blanco Ortega José Libardo.
5.- Informe medico efectuado al imputado Orlando Medina, en el que deja constancia que se encontraba bajo efectos de alcohol y contusión en ojo izquierdo.
6.- Entrevista efectuada al funcionario VALENCIA DUQUE CHRISTIAM, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Junín, en la que deja constancia de los sucesos.
7.- Entrevista efectuada al funcionario PARADA FIGUEROA HEBER ALFREDO, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Junín, en la que deja constancia de los sucesos.
8.- Entrevista efectuada al funcionario GUERRERO GARCIA RUBEN DARIO, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Junín, en la que deja constancia de los sucesos.
9.- Entrevista efectuada al funcionario MARTINEZ PEREIRA PAUL ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Junín, en la que deja constancia de los sucesos.
10.- Entrevista efectuada al funcionario GARCIA FLORES FERMIN ORLANDO, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Junín, en la que deja constancia de los sucesos.
11.- Entrevista efectuada al funcionario QUINTERO MEDINA JOSE HELI, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Junín, en la que deja constancia de los sucesos.
12.- Acta de Investigación Penal de fecha 15/12/2008.
13.- Reconocimiento medico forense efectuado al ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, victima en la presente causa, en el cual dejan constancia de las heridas que presenta, estableciendo como lapso de curación 09 días salvo complicaciones.

En fecha 17-12-2.008, se realizó la Audiencia de Flagrancia por ante el Tribunal Primero de Control y solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RIOS, donde dicho Tribunal PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Federal, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Hipolita Ortiz de Medina (v) y de Efraín Medina Escalante (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.055.717, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, Unido por Junín, calle principal, casa sin No., de color rosado, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas las actuaciones del presente Asunto, se observa que para el imputado ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, se encuentran vigentes los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se evidencia la presunta consumación de un hecho punible que se subsume en el tipo penal de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal.
La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado MEDINA ORTIZ ORLANDO EFRAIN DARIO, como presunto autor de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona venezolana y además que en la dirección aportada se observa poca exactitud en su ubicación.


Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.

Ante todas estas consideraciones, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, procede a revisar la Detención Judicial, mediante la cual se encuentra privado de la libertad el imputado MEDINA ORTIZ ORLANDO EFRAIN, desde el día 17-12-08, y en su lugar se concede una Medida Cautelar Sustitutiva capaz de garantizar las resultas del proceso, y así se decide.

Por lo tanto, se le otorga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal conforme a lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obligan a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada cinco (05) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. 2.( prohibición de salir sin autorización del pais, de la localidad de jurisdicción del estado Táchira, 3°) Debe presentar dos (02) ciudadanos, quien deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como FIADORES, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo), Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente y pagar por via de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto le señale, la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno. 4.) No incurrir en nuevos delitos.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Federal, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Hipolita Ortiz de Medina (v) y de Efraín Medina Escalante (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.055.717, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, Unido por Junín, calle principal, casa sin No., de color rosado, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem.


Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

Se ordena verificar la dirección del custodio por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez consta la misma, se ordena Levantar acta de compromiso del mismo.

Se ordena el Traslado del imputado para notificarlo de la decisión; una vez consta en la causa el acta de compromiso de los fiadores se ordenara librar la boleta de libertad.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
LA SECRETARIA