REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003979
ASUNTO : SP11-P-2008-003979
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: VLADIMIR JOSE LOPEZ CONTRERAS
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el imputado VLADIMIR JOSE LOPEZ CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11 de agosto de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.422.766, casado, hijo Nancy Lopez (f) y de Timoteo Torres (v), y de Pedro Antonio López (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en Rubio, San Diego, calle 17 casa N° 14-34, , Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Jhoana Lisbeth; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios YINDER ALEXIS BETANCOURT SÁNCHEZ y JORGE ENRIQUE MEDINA ROSO, adscritos a la Comisaría de Rubio, dejan constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10 de noviembre de 2008, se encontraban de patrullaje por el casco central del municipio, cunado les informaron por radio, que en la comisaría se habían presentado dos damas denunciando caso de violencia domestica, una de ellas identificada como JOHANA LISBETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien se hizo acompañar de su señora madre, la misma presentaba lesiones en el rostro a nivel de los labios, de ahí se trasladaron en compañía de las dos damas, hasta La victoria parte baja diagonal al centro de acopio Mercal, allí la ciudadana que estaba golpeada en la boca se puso a discutir con un ciudadano y este en presencia de la comisión policial le pegó, quien fue inmediatamente detenido y posteriormente trasladado hasta el comando policial, quedando identificado como VLADIMIR JOSE LOPEZ CONTRERAS, igualmente se recibió entrevista de la ciudadana JOHANA LISBETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ, siendo puesto el mismo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 05 riela Acta Policial de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios YINDER ALEXIS BETANCOURT SÁNCHEZ y JORGE ENRIQUE MEDINA ROSO, adscritos a la Comisaría de Rubio, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano VLADIMIR JOSE LOPEZ CONTRERAS.
Al folio 03 riela Denuncia 178 de fecha 10 de noviembre de 2008, formulada por la ciudadana JOHANA LISBETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ante la Comisaría Policial de Rubio.
Al folio 04 riela Constancia médica realizada a la ciudadana JOHANA LISBETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ, suscrita por el médico de guardia del hospital Padre Justo Dra. Moraima Antúnez, quien informa que la misma presenta edema en labio superior e inferior con excoriaciones en la parte interna del labio, contusión en la cabeza, hematomas en #3 en cara exterior del muslo izquierdo.
Al folio 08 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 513, de fecha 11 de noviembre de 2008, realizado a la ciudadana JOHANA LISBETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, quien informa quien informa que la misma presenta 1.- CONTUSIONES EQUIMOTICAS MULTIPLES REDONDAS EN MUSLO IZQUIERO Y GLUTEO. 2.- CONTIUSIÓN EQUIMOTICA CON EDEMA A NIVEL DEL LABIO SUPERIOR DE LA BOCA Y MEJILLA. 3.- LA CIUDADANA REFIERE RECIBIR AMENAZAS Y MALOS TRATOS. TIEMPO DE CURACIÓN 07 DÍAS.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 15 de enero de 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VLADIMIR JOSE LOPEZ CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11 de agosto de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.422.766, casado, hijo Nancy Lopez (f) y de Timoteo Torres (v), y de Pedro Antonio López (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en Rubio, San Diego, calle 17 casa N° 14-34, , Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Jhoana Lisbeth. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez ; la víctima Ramírez Jhoana Lisbeth, el imputado y la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández actuando por el principio de la unidad de la defensa pública. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado VLADIMIR JOSE LOPEZ CONTRERAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Jhoana Lisbeth, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo son VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Jhoana Lisbeth. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado VLADIMIR JOSE LOPEZ CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Corormoto Lacruz Hernández quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal dada la presencia de la victima Ramírez Jhoana Lisbeth le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión solicitada, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado por la víctima no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano VLADIMIR JOSE LOPEZ CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11 de agosto de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.422.766, casado, hijo Nancy Lopez (f) y de Timoteo Torres (v), y de Pedro Antonio López (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en Rubio, San Diego, calle 17 casa N° 14-34, , Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Jhoana Lisbeth. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
.- DR. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio.
TESTIMONIALES:
1.- CIUDADANA JOHANA LISBETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ, victima en la presente causa.
2.- DISTINGUIDO YILDER ALEXIS BETANCOURT, adscrito a la Policía de Rubio.
3.-DISTINGUIDO JORGE ENRIQUE MEDINA ROSO, adscrito a la Policía de Rubio.
DOCUMENTALES:
1.- OFICIO N° 513, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanado del , médico forense Dra. MARÍA ISABEL HUNG, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano VLADIMIR JOSE LOPEZ CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11 de agosto de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.422.766, casado, hijo Nancy Lopez (f) y de Timoteo Torres (v), y de Pedro Antonio López (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en Rubio, San Diego, calle 17 casa N° 14-34, , Municipio Junín del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de enero del 2009, hasta el 15 de Enero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y 3.- Llevar tres mercados al Geriátrico de Rubio, y consignar las facturas y constancias de entrega de los mercados.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: VLADIMIR JOSE LOPEZ CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11 de agosto de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.422.766, casado, hijo Nancy Lopez (f) y de Timoteo Torres (v), y de Pedro Antonio López (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en Rubio, San Diego, calle 17 casa N° 14-34, , Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Jhoana Lisbeth, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
EXPERTO:
1.- DR. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio.
TESTIMONIALES:
1.- CIUDADANA JOHANA LISBETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ, victima en la presente causa.
2.- DISTINGUIDO YILDER ALEXIS BETANCOURT, adscrito a la Policía de Rubio.
3.-DISTINGUIDO JORGE ENRIQUE MEDINA ROSO, adscrito a la Policía de Rubio.
DOCUMENTALES:
1.- OFICIO N° 513, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanado del , médico forense Dra. MARÍA ISABEL HUNG, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VLADIMIR JOSE LOPEZ CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11 de agosto de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.422.766, casado, hijo Nancy Lopez (f) y de Timoteo Torres (v), y de Pedro Antonio López (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en Rubio, San Diego, calle 17 casa N° 14-34, , Municipio Junín del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Jhoana Lisbeth. Presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado VLADIMIR JOSE LOPEZ CONTRERAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de Enero de 2009, hasta el 15 de enero de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y 3.- Llevar tres mercados al Geriátrico de Rubio, y consignar las facturas y constancias de entrega de los mercados. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
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