REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000150
ASUNTO : SP11-P-2009-000150
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: LUIS GABRIEL TOBON BUSTAMANTE
DEFENSORA: ABG. PEDRO JULIO RIOS
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de enero del 2009, los funcionarios Rodríguez Cuellar Armando Antonio, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras, y Barberi Pabon Horacio, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la carrera 5 con calle 5 y 6, edificio Sofi Ureña Municipio Pedro Ureña del Estado Táchira, se hizo presente un ciudadano quien vestía una franela verde, con pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro y gorra negra, de estatura baja, piel blanca, quien fue identificado como: TOBON BUSTAMANTE LUIS GABRIEL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 79.628.498, fecha de nacimiento 26-11-1977, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión Asesor Comercial, natural del Municipio Santa Rosa de Cabal, Colombia, el ciudadano manifestó que quería enviar una encomienda para la ciudad de Madrid España, consistente en dos (02) caja de cartón de color marrón, para lo cual se le entrego las guías de envío N° 610384 y 610385, a fin de que la llenara con sus datos, luego procedieron a efectuar una revisión minuciosa a cada una de las cajas, pudieron observar que la primera de ellas identificada con el N° 01 contenía lo siguiente: dos (02) agendas personales una de color negro y otra de color vino tinto, de material semi cuero identificadas con una impresión que se lee “Agenda Permanente” y en el otro extremo se lee Marven, tres (03) pares de medias blancas deportivas para caballero, dos (02) suéter de vestir color blanco cuello verde y azul y un (01) boxer azul. Así mismo la segunda caja identificada con el numero N° 2 contenía tres (03) pares de medias blancas deportivas para caballero, dos (02) suéter blancos de vestir para caballero uno de cuello rojo y otra de cuello azul, un (01) boxer de color rojo y dos (02) agendas personales una de color negro y una de color marrón, de material semi cuero identificadas con una impresión que se lee “Agenda Permanente” y en el otro extremo se lee Marven, al efectuar la revisión minuciosa a las pastas de las agendas pudieron observar que las mismas se encontraban removidas de su fabricación original notando en ese momento una actitud nerviosa por parte del ciudadano Luis Gabriel Tobon Bustamante, motivo por el cual procedieron a buscar dos (02) ciudadanos como testigos para continuar con el procedimiento, quienes fueron identificados como: Ibarguen Luz Marina, CI: V.- 22.644.313, soltera, de FN: 04-07-63, de 45 años, natural de Cali Valle del Cauca- Colombia y residenciada en la Urbanización Nueva Ureña bloque 4, planta baja apartamento 008, TLF: 0276-7872898, alfabeta, de oficio secretaria y labora en el Central Azucarero del Táchira (Cazta) y Moreno Velazques Jefferson David, Venezolano, CI: V.- 18.355.238, soltero, de FN: 28-10-88, de 20 años, alfabeto, de profesión u oficio empleado, natural de Ureña Municipio Pedro Ureña del Estado Táchira y residenciado en la carrera 5 con calle 5 y 6, casa N° 20, frente al edificio Sofi, donde funciona la oficina de MRW sucursal Ureña del Estado Táchira, luego procedieron a trasladarse junto con el ciudadano intervenido y los dos (02) testigos hasta el comando de la tercera compañía del destacamento de fronteras Nro. 11, con sede en Ureña Municipio Pedro Ureña del Estado Táchira, con la finalidad de que presenciaran la revisión de las cuatro (04) agendas, dos (02) de color negro, una de color marrón y otra de color vino tinto, forradas de material semi cuero identificadas con una impresión que se lee “Agenda Permanente” y en el otro extremo se lee Marven, donde pudieron observar que en el interior de las tapas frontal y posterior se hallaban de manera oculta dos (02) envoltorios con cinta adhesiva de color marrón en cada una de las agendas para un total de ocho (08) envoltorios, los cuales contenían en su interior un polvo de olor fuerte y penetrante, la cual una vez realizada la prueba de Orientación ( Narcotex) en presencia de los testigos dio como resultado una coloración azul, lo que significa presunta droga de la denominada cocaína, igualmente enumeraron los envoltorios con numeración del 1 al 8 donde arrojaron el siguiente peso aproximado por individual: Nro. 1 un peso de 120 gramos, Nro. 2 un peso de 130 gramos, Nro. 3 un peso de 130 gramos, Nro. 4 un peso de 130 gramos, Nro. 5 un peso de 130 gramos, Nro. 6 un peso de 120 gramos, Nro. 7 un peso de 130 gramos, Nro. 8 un peso de 130 gramos, para un peso bruto total aproximado de un kilo cien gramos (1 Kg 100 grs.), igualmente efectuaron la retención de un (01) celular marca Nokia, modelo 2630, color negro y plateado, serial 0561312EP075H, de fabricación Mexicana, una (01) batería de fabricación China sin serial, propiedad del ciudadano Luis Gabriel Tobon Bustamante, de C.C- N° 79.628.498 y la cantidad de setecientos quince mil pesos (715.000, 00 pesos) de la denominación de la unidad monetaria oficial de la republica de Colombia identificados con el siguiente valor: catorce (14) billetes de cincuenta mil (50.000,00) de la unidad monetaria oficial de la republica de Colombia identificados con los siguientes seriales: 64098434, 20937040, 39411225, 17731745, 60641438, 17601144, 13629867, 42297584, 64137189, 08563275, 54911656, 74535330, 08141631 y 13447894, un billete de diez mil (10.000,00) de la denominación de la unidad monetaria oficial de la republica de Colombia identificado con el siguiente serial 66268575 y un billete de cinco mil (5.000,00) de la denominación de la unidad monetaria oficial de la republica de Colombia identificado con el siguiente serial 56257080, en vista de lo hallado procedieron a notificarle al ciudadano Luis Gabriel Tobon Bustamante de su detención, le expusieron sus derechos y notificaron del procedimiento al representante del Ministerio Publico.
Anexo a las actuaciones la fiscalía presento
1.- Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 030, suscrita por los funcionarios Rodríguez Cuellar Armando Antonio, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras, y Barberi Pabon Horacio, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, de fecha 20 de enero del 2009, corriente al folio uno (01).
2.- Entrevista realizada a la ciudadana Ibarguen Luz Marina, CI: V.- 22.644.313, soltera, de FN: 04-07-63, de 45 años, natural de Cali Valle del Cauca- Colombia y residenciada en la Urbanización Nueva Ureña bloque 4, planta baja apartamento 008, TLF: 0276-7872898, alfabeta, de oficio secretaria y labora en el Central Azucarero del Táchira (Cazta), de fecha 20 de enero del 2009, corriente al folio tres (03).
3.- Entrevista realizada al ciudadano Moreno Velazques Jefferson David, Venezolano, CI: V.- 18.355.238, soltero, de FN: 28-10-88, de 20 años, alfabeto, de profesión u oficio empleado, natural de Ureña Municipio Pedro Ureña del Estado Táchira y residenciado en la carrera 5 con calle 5 y 6, casa N° 20, frente al edificio Sofi, donde funciona la oficina de MRW sucursal Ureña del Estado Táchira, de fecha 20 de enero del 2009, corriente al folio cuatro (04).
4.- Constancia medica del ciudadano Luis Gabriel Tobon Bustamante, de fecha 20 de enero del 2009, corriente al folio seis (06).
5.- Dictamen Pericial Grafotecnica NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/107, de fecha 20 de enero del 2009, suscrito por el sargento primero Peña Chacon Jogly Alejandro, experto grafotecnico adscrito a la sección de Física del Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizado a catorce piezas con apariencias a Billetes del Banco de la republica de Colombia, de la denominación de cincuenta mil pesos, (50.000) identificados con los seriales 64098434, 20937040, 39411225, 17731745, 60641438, 17601144, 13629867, 42297584, 64137189, 08563275, 54911656, 74535330, 08141631 y 13447894, una pieza con apariencias a Billetes del Banco de la republica de Colombia, de la denominación de diez mil pesos (10.000,00) identificado con el siguiente serial 66268575 y una pieza con apariencias a Billetes del Banco de la republica de Colombia de la denominación de cinco mil pesos (5.000,00) identificado con el siguiente serial 56257080, donde concluyo: las piezas recibidas para estudio y descritas corresponden a papel moneda extranjero con apariencia a Billetes del Banco de la republica de Colombia, de diferentes denominaciones (SON AUTÉNTICOS), corriente a los folios trece, catorce y quince (13, 14 y 15).
6.- Acta de transcripción de novedad, de fecha 20 de enero del 2009, sobre reseña policial del ciudadano Luis Gabriel Tobon Bustamante, donde fue verificado ante el sistema SIPOL y por las autoridades Colombianas y el mismo no registra antecedentes policiales ni se encuentra requerido por ante ningún organismo, corriente al folio diecinueve (19).
7.- acta de Investigación penal, de fecha 20 de enero del 2009, sobre reseña policial del ciudadano Luis Gabriel Tobon Bustamante, corriente al folio veinte (20).
8.- Reconocimiento Legal N° 9700-093-003, de fecha 20 de enero del 2009, suscrito por Luis Orlando Sierra Molina, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un aparato emisor y receptor de sonido denominado celular, marca Nokia, modelo 2630, color negro y plateado, serial 0561312EP075H, perteneciente a la empresa movistar, donde concluyo: la pieza antes mencionada es un equipo electrónico usado en las telecomunicaciones por tal motivo tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que le de, corriente al folio veintiuno (21).
9.- Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-0112, de fecha 21 de enero del 2009, suscrito por Sierra Castro José Evelio, experto del Laboratorio Científico Regional No. 1, Prueba realizada muestra 01 al 08, SCOTT, para COCAINA, resultado positivo ( AZUL TURQUESA), Pesaje muestra 01 al 08, peso bruto 1.100,3 g, peso neto 982,7g, resultado (+) Cocaína, corriente a los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24).
10.- Guía de envío N° 610384, de la empresa de encomiendas MRW, de fecha 20 de enero del 2009, a nombre de Luis Gabriel Tobon Bustamante, corriente al folio veinticinco y veintiséis (25).
11.- Planilla de la empresa de encomiendas MRW, de fecha 20 de enero del 2009, a nombre de Luis Gabriel Tobon Bustamante, con el contenido del paquete, corriente al folio veintiséis (26).
12.- Planilla de Recepción de envíos internacionales, a nombre de Luis Gabriel Tobon Bustamante, corriente al folio veintisiete (27).
13.- Planilla de la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, suscrita por Luis Tubiñez, corriente al folio veintiocho (28).
14.- Planilla de Certificación del remitente de envíos al exterior, corriente al folio veintinueve (29).
15.- Guía de envío N° 610385, de la empresa de encomiendas MRW, de fecha 20 de enero del 2009, a nombre de Luis Gabriel Tobon Bustamante, corriente al folio treinta (30).
16.- Copia fotostática de cedula de ciudadanía colombiana por el frente y el reverso del ciudadano Luis Gabriel Tobon Bustamante, signada con el numero 79.628.498, corriente al folio treinta y uno (31).
17.- Planilla de la empresa de encomiendas MRW, de fecha 20 de enero del 2009, a nombre de Luis Gabriel Tobon Bustamante, con el contenido del paquete, corriente al folio treinta y dos (32).
18.- Reseña Fotográfica de la droga incautada oculta en las agendas así como el dinero que portaba el ciudadano, corriente al folio treinta y tres (33).
19.- Planilla de cadena de custodia Nro. 030, de fecha 21 de enero del 2009, corriente a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de enero de 2009, siendo las 03:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido LUIS GABRIEL TOBON BUSTAMANTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Santa Rosa de Cabal, Republica de Colombia, en fecha 26 de noviembre de 1977, de 32 años edad, casado, hijo de Amparo de Jesús Bustamante (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 79.628.498, profesión u oficio Asesor Comercial, residenciado en Santa Rosa de Cabal, Republica de Colombia, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, provisto el imputado de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor publico Abg. Pedro Julio Ríos. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS GABRIEL TOBON BUSTAMANTE, por presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el deposito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias del destacamento numero 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación de la cantidad de setecientos quince mil pesos.
• Por ultimo que se notifique al Cónsul de Colombia de la situación jurídica del imputado.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado LUIS GABRIEL TOBON BUSTAMANTE si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió : “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, en segundo lugar solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que se hagan las diligencias de investigación pertinentes y solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento para mi defendido y por ultimo solicito copia del acta de esta audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios Rodríguez Cuellar Armando Antonio, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras, y Barberi Pabon Horacio, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la carrera 5 con calle 5 y 6, edificio Sofi Ureña Municipio Pedro Ureña del Estado Táchira, se hizo presente un ciudadano quien vestía una franela verde, con pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro y gorra negra, de estatura baja, piel blanca, quien fue identificado como: TOBON BUSTAMANTE LUIS GABRIEL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 79.628.498, fecha de nacimiento 26-11-1977, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión Asesor Comercial, natural del Municipio Santa Rosa de Cabal, Colombia, el ciudadano manifestó que quería enviar una encomienda para la ciudad de Madrid España, consistente en dos (02) caja de cartón de color marrón, para lo cual se le entrego las guías de envío N° 610384 y 610385, a fin de que la llenara con sus datos, luego procedieron a efectuar una revisión minuciosa a cada una de las cajas, pudieron observar que la primera de ellas identificada con el N° 01 contenía lo siguiente: dos (02) agendas personales una de color negro y otra de color vino tinto, de material semi cuero identificadas con una impresión que se lee “Agenda Permanente” y en el otro extremo se lee Marven, tres (03) pares de medias blancas deportivas para caballero, dos (02) suéter de vestir color blanco cuello verde y azul y un (01) boxer azul. Así mismo la segunda caja identificada con el numero N° 2 contenía tres (03) pares de medias blancas deportivas para caballero, dos (02) suéter blancos de vestir para caballero uno de cuello rojo y otra de cuello azul, un (01) boxer de color rojo y dos (02) agendas personales una de color negro y una de color marrón, de material semi cuero identificadas con una impresión que se lee “Agenda Permanente” y en el otro extremo se lee Marven, al efectuar la revisión minuciosa a las pastas de las agendas pudieron observar que las mismas se encontraban removidas de su fabricación original notando en ese momento una actitud nerviosa por parte del ciudadano Luis Gabriel Tobon Bustamante, motivo por el cual procedieron a buscar dos (02) ciudadanos como testigos para continuar con el procedimiento, quienes fueron identificados como: Ibarguen Luz Marina, CI: V.- 22.644.313, soltera, de FN: 04-07-63, de 45 años, natural de Cali Valle del Cauca- Colombia y residenciada en la Urbanización Nueva Ureña bloque 4, planta baja apartamento 008, TLF: 0276-7872898, alfabeta, de oficio secretaria y labora en el Central Azucarero del Táchira (Cazta) y Moreno Velazques Jefferson David, Venezolano, CI: V.- 18.355.238, soltero, de FN: 28-10-88, de 20 años, alfabeto, de profesión u oficio empleado, natural de Ureña Municipio Pedro Ureña del Estado Táchira y residenciado en la carrera 5 con calle 5 y 6, casa N° 20, frente al edificio Sofi, donde funciona la oficina de MRW sucursal Ureña del Estado Táchira, luego procedieron a trasladarse junto con el ciudadano intervenido y los dos (02) testigos hasta el comando de la tercera compañía del destacamento de fronteras Nro. 11, con sede en Ureña Municipio Pedro Ureña del Estado Táchira, con la finalidad de que presenciaran la revisión de las cuatro (04) agendas, dos (02) de color negro, una de color marrón y otra de color vino tinto, forradas de material semi cuero identificadas con una impresión que se lee “Agenda Permanente” y en el otro extremo se lee Marven, donde pudieron observar que en el interior de las tapas frontal y posterior se hallaban de manera oculta dos (02) envoltorios con cinta adhesiva de color marrón en cada una de las agendas para un total de ocho (08) envoltorios, los cuales contenían en su interior un polvo de olor fuerte y penetrante, la cual una vez realizada la prueba de Orientación ( Narcotex) en presencia de los testigos dio como resultado una coloración azul, lo que significa presunta droga de la denominada cocaína, igualmente enumeraron los envoltorios con numeración del 1 al 8 donde arrojaron el siguiente peso aproximado por individual: Nro. 1 un peso de 120 gramos, Nro. 2 un peso de 130 gramos, Nro. 3 un peso de 130 gramos, Nro. 4 un peso de 130 gramos, Nro. 5 un peso de 130 gramos, Nro. 6 un peso de 120 gramos, Nro. 7 un peso de 130 gramos, Nro. 8 un peso de 130 gramos, para un peso bruto total aproximado de un kilo cien gramos (1 Kg 100 grs.), igualmente efectuaron la retención de un (01) celular marca Nokia, modelo 2630, color negro y plateado, serial 0561312EP075H, de fabricación Mexicana, una (01) batería de fabricación China sin serial, propiedad del ciudadano Luis Gabriel Tobon Bustamante, de C.C- N° 79.628.498 y la cantidad de setecientos quince mil pesos (715.000, 00 pesos) de la denominación de la unidad monetaria oficial de la republica de Colombia identificados con el siguiente valor: catorce (14) billetes de cincuenta mil (50.000,00) de la unidad monetaria oficial de la republica de Colombia identificados con los siguientes seriales: 64098434, 20937040, 39411225, 17731745, 60641438, 17601144, 13629867, 42297584, 64137189, 08563275, 54911656, 74535330, 08141631 y 13447894, un billete de diez mil (10.000,00) de la denominación de la unidad monetaria oficial de la republica de Colombia identificado con el siguiente serial 66268575 y un billete de cinco mil (5.000,00) de la denominación de la unidad monetaria oficial de la republica de Colombia identificado con el siguiente serial 56257080, en vista de lo hallado procedieron a notificarle al ciudadano Luis Gabriel Tobon Bustamante de su detención, le expusieron sus derechos y notificaron del procedimiento al representante del Ministerio Publico.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano LUIS GABRIEL TOBON BUSTAMANTE, imputado de autos, se produce en virtud de la Experticia de prueba de ensayo orientación pesaje y prescintaje N°CO-LC-LR-1-DIR-0112, de fecha 21 de enero del 2009, suscrito por Sierra Castro José Evelio, experto del Laboratorio Científico Regional No. 1, Prueba realizada muestra 01 al 08, SCOTT, para COCAINA, resultado positivo ( AZUL TURQUESA), Pesaje muestra 01 al 08, peso bruto 1.100,3 g, peso neto 982,7g, resultado (+) Cocaína,. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS GABRIEL TOBON BUSTAMANTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Santa Rosa de Cabal, Republica de Colombia, en fecha 26 de noviembre de 1977, de 32 años edad, casado, hijo de Amparo de Jesús Bustamante (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 79.628.498, profesión u oficio Asesor Comercial, residenciado en Santa Rosa de Cabal, Republica de Colombia, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LUIS GABRIEL TOBON BUSTAMANTE, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS GABRIEL TOBON BUSTAMANTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Santa Rosa de Cabal, Republica de Colombia, en fecha 26 de noviembre de 1977, de 32 años edad, casado, hijo de Amparo de Jesús Bustamante (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 79.628.498, profesión u oficio Asesor Comercial, residenciado en Santa Rosa de Cabal, Republica de Colombia, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS GABRIEL TOBON BUSTAMANTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Santa Rosa de Cabal, Republica de Colombia, en fecha 26 de noviembre de 1977, de 32 años edad, casado, hijo de Amparo de Jesús Bustamante (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 79.628.498, profesión u oficio Asesor Comercial, residenciado en Santa Rosa de Cabal, Republica de Colombia, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delio de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS GABRIEL TOBON BUSTAMANTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Santa Rosa de Cabal, Republica de Colombia, en fecha 26 de noviembre de 1977, de 32 años edad, casado, hijo de Amparo de Jesús Bustamante (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 79.628.498, profesión u oficio Asesor Comercial, residenciado en Santa Rosa de Cabal, Republica de Colombia, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de Reclusión el centro penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en el comando Regional número 11, de la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación de la cantidad de setecientos quince mil pesos.
QUINTO: SE ORDENA Oficiar al Cónsul de la situación jurídica del imputado de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 de la Constitución.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA