REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000162
ASUNTO : SP11-P-2009-000162
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JUAN DE JESUS LEAL y JHONATAN JAVIER VELASCO
DEFENSOR: ABG. NELLY LEON RAMIREZ
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Enero del 2009, el funcionario Moreno Ortiz Cesar Enrique, adscrito a la Policía del Estado Táchira de la comisaría de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:45 horas de la noche, de esa misma fecha, cuando se encontraba de servicio en compañía del funcionario Velasco Castillo José Gregorio, cuando fueron alertados por un grupo de personas que les indicaron que en el centro de diagnostico integral ubicado en frente de la comisaría Ureña, unos ciudadanos se encontraban formando una riña al trasladarse al sitio visualizaron a dos ciudadanos el 1ero- vestía una franela azul con amarillo, pantalón Jean de color azul, botas deportivas de color negra y el 2do- una franela marrón con figuras doradas, pantalón Jean color gris, botas deportivas de color marrón, y al poder controlar la situación les informaron el motivo de la detención respetándoles en todo momento su integridad física y moral les leyeron sus derechos, siendo trasladados a la sede de la comisaría policial de Ureña, donde quedaron identificados como: 01.- JUAN DE JESUS LEAL, Venezolano, cedula de identidad 9.188.241, natural de Ureña Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-06-1963, de 45 años de edad, Vigilante, soltero, residenciado en Barrio Bonilla, calle 12 con carrera 1 casa N.- 10-99, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira; 02.- JHONATAN JAVIER VELASCO VELASQUEZ, Venezolano, cedula de identidad 18.718.782, natural de San Antonio Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-05-1988, de 20 años de edad, Comerciante, soltero, residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa N.- 1-3, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira y por ultimo realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.
Corre agregado las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial N.- 005, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Moreno Ortiz Cesar Enrique y Velasco Castillo José Gregorio, adscritos a la Policía del Estado Táchira de la comisaría de Ureña, corriente al folio tres (03).
2.- Reconocimiento medico legal N.- 9700-062-00046, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, medico forense, realizado al ciudadano JHONATAN JAVIER VELASCO VELASQUEZ, Venezolano, cedula de identidad 18.718.782, donde concluyo: no presenta lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal, corriente al folio siete (07).
3.- Reconocimiento medico legal N.- 9700-062-00046, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, medico forense, realizado al ciudadano JUAN DE JESUS LEAL, Venezolano, cedula de identidad 9.188.241, donde concluyo: no presenta lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal, corriente al folio ocho (08).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 24 de enero de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendido: JUAN DE JESUS LEAL de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de junio de 1.963, de 45 años de edad, hijo de Pedro Ortiz (F) y de María Angélica Leal (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 9.188.241, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, con calle 12, casa numero 10-49, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0416-9705172; y JHONATAN JAVIER VELASCO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1.988, de 20 años de edad, hijo de Carmen Zoraida Velazquez (V) y de Miguel Armando Velasco, titular de la cedula de identidad Nº V-18.718.782, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, vereda 1, casa numero 2-3, urbanización Daniel Carias, numero de teléfono 0426-626-7402; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez y los imputados. A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que las asistiera, manifestando ambos que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal, Abg. Aída Fabiana Reyes. Seguidamente el Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados JUAN DE JESUS LEAL y JHONATAN JAVIER VELASCO VELASQUEZ de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de las mismas, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no estar dispuestos a declarar, El imputado JUAN DE JESUS LEAL quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”, El imputado JHONATAN JAVIER VELASCO VELASQUEZ, quien refirió: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Nelly León Ramírez, quien señaló, “Ciudadano juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de fragancia en la aprehensión de mis defendidos, me adhiero al procedimiento a seguir y solicito una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la libertad; por último solicito se me expida copia simple de la presente actas, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 22 de Enero del 2009, el funcionario Moreno Ortiz Cesar Enrique, adscrito a la Policía del Estado Táchira de la comisaría de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:45 horas de la noche, de esa misma fecha, cuando se encontraba de servicio en compañía del funcionario Velasco Castillo José Gregorio, cuando fueron alertados por un grupo de personas que les indicaron que en el centro de diagnostico integral ubicado en frente de la comisaría Ureña, unos ciudadanos se encontraban formando una riña al trasladarse al sitio visualizaron a dos ciudadanos el 1ero- vestía una franela azul con amarillo, pantalón Jean de color azul, botas deportivas de color negra y el 2do- una franela marrón con figuras doradas, pantalón Jean color gris, botas deportivas de color marrón, y al poder controlar la situación les informaron el motivo de la detención respetándoles en todo momento su integridad física y moral les leyeron sus derechos, siendo trasladados a la sede de la comisaría policial de Ureña, donde quedaron identificados como: 01.- JUAN DE JESUS LEAL, Venezolano, cedula de identidad 9.188.241, natural de Ureña Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-06-1963, de 45 años de edad, Vigilante, soltero, residenciado en Barrio Bonilla, calle 12 con carrera 1 casa N.- 10-99, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira; 02.- JHONATAN JAVIER VELASCO VELASQUEZ, Venezolano, cedula de identidad 18.718.782, natural de San Antonio Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-05-1988, de 20 años de edad, Comerciante, soltero, residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa N.- 1-3, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira y por ultimo realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.
Corre agregado las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial N.- 005, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Moreno Ortiz Cesar Enrique y Velasco Castillo José Gregorio, adscritos a la Policía del Estado Táchira de la comisaría de Ureña, corriente al folio tres (03).
2.- Reconocimiento medico legal N.- 9700-062-00046, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, medico forense, realizado al ciudadano JHONATAN JAVIER VELASCO VELASQUEZ, Venezolano, cedula de identidad 18.718.782, donde concluyo: no presenta lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal, corriente al folio siete (07).
3.- Reconocimiento medico legal N.- 9700-062-00046, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, medico forense, realizado al ciudadano JUAN DE JESUS LEAL, Venezolano, cedula de identidad 9.188.241, donde concluyo: no presenta lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal, corriente al folio ocho (08).
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos JUAN DE JESUS LEAL y JHONATAN JAVIER VELASCO VELASQUEZ, imputados de autos, se produce en virtud que los mismos se golpearon. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN DE JESUS LEAL de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de junio de 1.963, de 45 años de edad, hijo de Pedro Ortiz (F) y de María Angélica Leal (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 9.188.241, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, con calle 12, casa numero 10-49, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0416-9705172; y JHONATAN JAVIER VELASCO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1.988, de 20 años de edad, hijo de Carmen Zoraida Velazquez (V) y de Miguel Armando Velasco, titular de la cedula de identidad Nº V-18.718.782, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, vereda 1, casa numero 2-3, urbanización Daniel Carias, numero de teléfono 0426-626-7402, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos JUAN DE JESUS LEAL y JHONATAN JAVIER VELASCO VELASQUEZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos son venezolanos, tiene residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- No estar incursos en otros hechos delictivos de que los imputados cumplan con las obligaciones, manifestando los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JUAN DE JESUS LEAL de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de junio de 1.963, de 45 años de edad, hijo de Pedro Ortiz (F) y de María Angélica Leal (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 9.188.241, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, con calle 12, casa numero 10-49, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0416-9705172; y JHONATAN JAVIER VELASCO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1.988, de 20 años de edad, hijo de Carmen Zoraida Velazquez (V) y de Miguel Armando Velasco, titular de la cedula de identidad Nº V-18.718.782, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, vereda 1, casa numero 2-3, urbanización Daniel Carias, numero de teléfono 0426-626-7402, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, JUAN DE JESUS LEAL de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de junio de 1.963, de 45 años de edad, hijo de Pedro Ortiz (F) y de María Angélica Leal (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 9.188.241, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, con calle 12, casa numero 10-49, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0416-9705172; y JHONATAN JAVIER VELASCO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1.988, de 20 años de edad, hijo de Carmen Zoraida Velazquez (V) y de Miguel Armando Velasco, titular de la cedula de identidad Nº V-18.718.782, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, vereda 1, casa numero 2-3, urbanización Daniel Carias, numero de teléfono 0426-626-7402; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- no estar incursos en otros hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso legal.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA