REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004209
ASUNTO : SP11-P-2008-004209
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADAS: DURAN DE GOTAMO ANA FRANCISCA Y SANTAMARIA REY DEYSY YUDIT
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ HERNANDEZ
VICTIMA: HURTADO HINESTROZA MARIA ZENEIDA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las ciudadanas de las imputadas ANA FRANCISCA DURAN DE GOTAMO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no recuerda la fecha de nacimiento, de 65 años de edad, no recuerda la cédula de ciudadanía, hija de María Florinda Duran (v), viuda, de profesión u oficio oficios del hogar, con domicilio en Cúcuta, República de Colombia y DEISY YUDIT SANTAMARIA REY, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Julio de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.520.280, hijo de María Inés Santamaría (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando en horas del medio día, encontrándose de servicio de seguridad en el banco banfonades de la carrera 4 de Ureña, cuando se les acercó un ciudadano quien les informó que había un presunto robo en una tienda comercial de nombre LORENS, ubicada diagonal, motivo por el cual tomaron las medidas del caso y se trasladaron al lugar referido, observaron a dos ciudadanas que salieron corriendo la primera vestía jeans azul y top verde claro y la segunda vestía jeans azul y franela de tiras color marrón, al mismo instante detrás de estas, una ciudadana quien vociferaba a viva voz que estas ciudadanas la habían robado, motivo este por lo que prosiguieron a seguir las ciudadanas señaladas por la víctima logrando detener a una de ellas y la llevaron a la tienda, a fin de verificar lo sucedido, en el que la victima refirió que las ciudadanas le habían abierto el bolso y sacado 90 mil pesos colombianos que ella tenía, motivo por el cual fueron trasladadas al comando de la policía, manifestando una ellas palabras groseras y negándose a ser trasladada, mientras la otra decía que si habían sustraído el dinero de la victima y que lo devolvían para que no las denunciaran. Las referidas ciudadanas fueron identificadas como DURAN DE GOTAMO ANA FRANCISCA y SANTAMARIA REY DEISY YUDIT.
Corren insertas a las actuaciones policiales entres otras las siguientes diligencias de investigación las siguientes:
1.- Acta Policial Nro. 285 de fecha 24 de noviembre 2008, donde se deja constancia de la detención de las imputadas de autos DURAN DE GOTAMO ANA FRANCISCA y SANTAMARIA REY DEISY YUDIT.
2.- Denuncia de fecha 24/11/2008, interpuesta por la ciudadana MARÍA ZENEIDA HURTADO HINOSTROZA, victima en la presente causa.
3.- Acta de Investigación de fecha 24/11/2008.
4.- Inspección Técnica Nro. 508 de fecha 25/11/2008, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- Experticia Nro. 236 de fecha 25/11/2008, de autenticidad o falsedad, realizado a los billetes hurtados los cuales resultaron ser auténticos y de origen ilegal de la República de Colombia, para un total de 90.000 pesos.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de las ciudadanas de las imputadas ANA FRANCISCA DURAN DE GOTAMO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no recuerda la fecha de nacimiento, de 65 años de edad, no recuerda la cédula de ciudadanía, hija de María Florinda Duran (v), viuda, de profesión u oficio oficios del hogar, con domicilio en Cúcuta, República de Colombia y DEISY YUDIT SANTAMARIA REY, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Julio de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.520.280, hijo de María Inés Santamaría (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy lunes 26 de Enero de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la causa presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de las ciudadanas ANA FRANCISCA DURAN DE GOTAMO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no recuerda la fecha de nacimiento, de 65 años de edad, no recuerda la cédula de ciudadanía, hija de María Florinda Duran (v), viuda, de profesión u oficio oficios del hogar, con domicilio en Cúcuta, República de Colombia y DEISY YUDIT SANTAMARIA REY, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Julio de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.520.280, hijo de María Inés Santamaría (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en Cúcuta, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón la víctima Hurtado Hinestroza Maria Zeneida, las imputadas y la Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de las ciudadanas DURAN DE GOTAMO ANA FRANCISCA Y SANTAMARIA REY DEISY YUDIT , a quienes señala como responsables en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a las imputadas del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDAS”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar a lo que las imputadas manifestaron su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz Hernandez quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mis defendidas, ellas le ofrecieron la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180,00), es todo”. El Juez, previa opinión de las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza, ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado al referido imputado. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a las acusadas si deseaban declarar, manifestando las imputadas ciudadanas DURAN DE GOTAMO ANA FRANCISCA Y SANTAMARIA REY DEISY YUDIT sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, cada una en su oportunidad: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, igualmente le ofrezco la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES ( 180 Bs.F.), es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la víctima María Zeneida Hurtado Hinostroza quien expuso de manera libre y voluntaria: “Acepto las disculpas ofrecidas por las acusadas, y aceptó la cantidad de dinero ofrecida como resarcimiento del daño causado, es todo” A continuación el Juez pregunta al Representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteado Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el Acuerdo Reparatorio realizado entre ellos”. A continuación las imputadas DURAN DE GOTAMO ANA FRANCISCA Y SANTAMARIA REY DEISY YUDIT, entrego al Juez la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (180 Bs. F), en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fue entregado a la víctima María Zeneida Hurtado Hinostroza, quien lo recibió a plena y cabal satisfacción. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública Abg. Reyna Lacruz quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mis defendidas y la aceptación hecha por la victima del pago como resarcimiento realizado por el, y vista la no oposición a la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio realizada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por las imputadas y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por las imputadas, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a las imputadas DURAN DE GOTAMO ANA FRANCISCA Y SANTAMARIA REY DEISY YUDIT de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de las imputadas ANA FRANCISCA DURAN DE GOTAMO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no recuerda la fecha de nacimiento, de 65 años de edad, no recuerda la cédula de ciudadanía, hija de María Florinda Duran (v), viuda, de profesión u oficio oficios del hogar, con domicilio en Cúcuta, República de Colombia y DEISY YUDIT SANTAMARIA REY, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Julio de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.520.280, hijo de María Inés Santamaría (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público las siguientes: TESTIMONIALES: Funcionarios Iván Antonio Sánchez Prato y Jairo Zenon Aguilar Santander adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron actuaciones sobre el presenta asunto. Testimonio del funcionario Gómez Vargas Walther Adscrito a la Policía del Táchira Comisaría Rubio, y testimonio de la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza.
DOCUMENTALES: 1.-) Inspección técnica N° 508 de fecha 25-11-2008. Experticia de Autenticidad. 2.-) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 236 de fecha 25-11-2008. 3.-) Reconocimiento Legal N° 237 de fecha 25-11-2008 por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las acusadas DURAN DE GOTAMO ANA FRANCISCA Y SANTAMARIA REY DEISY YUDIT, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD a las ciudadanas FRANCISCA DURAN DE GOTAMO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no recuerda la fecha de nacimiento, de 65 años de edad, no recuerda la cédula de ciudadanía, hija de María Florinda Duran (v), viuda, de profesión u oficio oficios del hogar, con domicilio en Cúcuta, República de Colombia y DEISY YUDIT SANTAMARIA REY, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Julio de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.520.280, hijo de María Inés Santamaría (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las boletas de libertad.
QUINTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas DURAN DE GOTAMO ANA FRANCISCA Y SANTAMARIA REY DEISY YUDIT, en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ACUERDA oficiar a la Comisaría Policial de San Antonio a los fines de hacer entrega a la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza el dinero retenido.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Archivo.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA