REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000124
ASUNTO : SP11-P-2009-000124

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por el abogado FELIX BUSTAMANTE GUERRA actuando con el carácter de defensor privado del imputado SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron según acta de Investigación Penal, de fecha 27 de diciembre de 2008, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de ese Despacho, reciben llamada telefónica por parte de un funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien informa que en el Centro Diagnostico Integral Local, ingresó una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por arma blanca en la parte inferior de la espalda, por lo que se trasladan al referido centro asistencial, sostuvieron una entrevista con el medico de guardia, quien refirió que efectivamente ingreso al centro asistencial una persona de nombre Fausto Reyes, presentando herida por arma blanca en la región inferior de la espalda y motivado a la gravedad de la lesión fue trasladado hacía el Hospital de San Antonio, una vez los funcionarios apersonados en el referido hospital se entrevistan con el medico cirujano Juan Luis Vega quien corrobora la información y debido al delicado estado de salud del paciente informa que será referido al Hospital Central de San Cristóbal. Seguidamente los funcionarios dialogan con la víctima Fausto Gustavo Reyes Herazo, quien manifestó que el sujeto que lo agredió es de nombre Ricardo Sánchez. Los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos con el ciudadano Jefferson Sánchez Mejia, persona que auxilio a la víctima. En el lugar de los hechos se entrevistan con el ciudadano Carlos Antonio Guerrero Sánchez.
Corre inserto las siguientes diligencias:
* Al folio 2 riela Acta de Inspección No. 552 de fecha 26-12-2008, realizada al lugar de los hechos.

* Al folio 15 cursa Reconocimiento Medico Legal No. 9700-062-7, de fecha 12-01-2008, realizado a la víctima de autos, concluyendo el experto: “Presenta signos clínicos de lesión del nervio ciático izquierdo, debido a herida punzo penetrante en la región lumbar izquierda, motivo por el cual se le indica valoración por neurocirugía. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales; inicialmente treinta (30) días, luego de lo cual debe acudir a segundo reconocimiento…”
- En fecha 19 de Enero del 2009, este Tribunal en la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decidió:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en esta misma fecha al ciudadano SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de Fausto Gustavo Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2°, 3° y ultimo aparte, artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. Se fija como lugar de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 19 de Enero del presente año, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19 de Enero del 2009, en contra del imputado SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de Fausto Gustavo Reyes. Notifíquese, traslade al imputado y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA