REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000192
ASUNTO : SP11-P-2009-000192


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: MILTON CELIS GUTIERREZ
DEFENSORA: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 23 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF11-3RA.-3ER.PLOTON-SIP: 040, suscrita por los funcionarios Teniente Angulo Anmir y el SM/2 Márquez Cuevas José, adscritos al tercer pelotón de la tercera compañía del testamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Quienes se hallaban en labores de servicio en el punto de control fijo de el Vallado, siendo las 11:30 horas de la mañana de esa misma fecha, en donde dieron voz de alto al conductor de un vehiculo marca Dodge modelo Cornet color Rojo, placas SAT-32W, que era conducido por un ciudadano que se identifico como MILTON CELIS GUITIERREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° 84.400.286; de 42 años de edad, nacido el 31/12/1967, casado, natural de Bucaramanga – Colombia, de profesión u oficio chofer. Residenciado en la Parcela 18 del barrio Rómulo Gallegos calle 18, aguas calientes Ureña estado Táchira, y le ordenaron se estacionara al lado derecho de la vía. Al realizarle una inspección a dicho vehiculo los funcionarios se percataron de que en el mismo se transportaba de manera oculta en el interior del vehiculo (área del motor, maletero y parte interna del vehiculo) la cantidad de 31 envases plásticos conocidos comúnmente como pimpinas, de la siguiente manera: cuatro con capacidad para veinte litros, dos con capacidad para diez litros, cuatro con capacidad para cinco litros, veintiuno con capacidad para dos litros, todos llenos de combustible, específicamente de Gasolina para un total de 162 litros del mismo. Efectuándose de manera inmediata la detención del ciudadano conductor quedando este plenamente identificado como: MILTON CELIS GUITIERREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° 84.400.286; de 42 años de edad, nacido el 31/12/1967, casado, natural de Bucaramanga – Colombia, de profesión u oficio chofer. Residenciado en la Parcela 18 del barrio Rómulo Gallegos calle 18, aguas calientes Ureña estado Táchira, así mismo le leyeron sus derechos y realizaron llamada al representante del Ministerio publico.
Anexo a las presentes actuaciones la fiscalía presento:
• Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF11-3RA.-3ER.PLOTON-SIP: 040, de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios Teniente Angulo Anmir y el SM/2 Márquez Cuevas José, adscritos al tercer pelotón de la tercera compañía del testamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).
• Riela al folio seis (6): constancia de retención de recipientes plásticos y combustible, donde se retuvo la cantidad de 31 envases plásticos conocidos comúnmente como pimpinas, de la siguiente manera: cuatro con capacidad para veinte litros, dos con capacidad para diez litros, cuatro con capacidad para cinco litros, veintiuno con capacidad para dos litros, todos llenos de combustible, específicamente de Gasolina para un total de 162 litros del mismo.
• Riela al folio siete (7): Constancia de Retención de Vehiculo donde se retuvo un vehiculo marca Dodge, modelo Cornet, tipo Sedan, año 1975, uso particular, color Rojo y blanco, serial de motor 3605P4909CM, serial de carrocería B6543939, placas SAT-32W.
• Riela al folio ocho (8): Acta de Revisión de Vehiculo, realizada al vehiculo vehiculo marca Dodge, modelo Cornet, tipo Sedan, año 1975, uso particular, color Rojo y blanco, serial de motor 3605P4909CM, serial de carrocería B6543939, placas SAT-32W.
• Riela al folio nueve (9): Entrevista realizada al ciudadano Ordóñez Álvarez Richard Javier, venezolano C.I: V.- 16.320.073, quien sirvió de testigo en la inspección realizada.
• Riela al folio catorce y quince (14 y 15): Dictamen pericial suscrito por el funcionario del SENIAT Henry Ferrer funcionario reconocedor adscrito a la Aduana principal de San Antonio, de fecha 23 de enero de 2009, realizado a 162 litros de gasolina en pimpinas plásticas de diferentes capacidades 20,10, 5 y 2 litros, donde concluyo: del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 6, en tal sentido hay la aplicabilidad del articulo 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
• Riela al folio dieciséis (16): acta de reconocimiento de mercancías, realizado por funcionario del SENIAT Henry Ferrer funcionario reconocedor adscrito a la Aduana principal de San Antonio, de fecha 24 de enero de 2009.
• Riela al folio veintiuno (21): Reseña fotográfica relacionada con la causa.
• Riela al folio Veinticuatro y veinticinco (24 y 25): experticia química Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/144, de fecha 24 de enero de 2009, SUSCRITA POR José Evelio sierra Castro, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, la cual arrojo como conclusión que las muestras tomadas corresponden según sus características al combustible denominado como Gasolina.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 26 de enero de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MILTON CELIS GUTIERREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Paulina Gutiérrez (V) y de Pedro Celis (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.400.286, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ureña, parcela 18, calle 18, numero de teléfono 0426- 7791006; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que si nombrando al efecto al Defensor Privado, Abg. Tito Adolfo Merchán. Seguidamente el Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado MILTON CELIS GUTIERREZ de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Privación Judicial Preventiva De La Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado si estar dispuesto a declarar, El imputado MILTON CELIS GUTIERREZ quien expuso: “bueno yo venia de Lobatera tanque mi carro pero un muchacho que reparo el motor me dijo que si le podía traer gasolina para el motor entonces llegue al Ballado y ahí me revisaron la maletera entonces el guardia me dijo para abrir la maletera y yo le dije que la gasolina era para un muchacho el empezó a sacar los litros de la maletera y traía un pulidora que se perdió y era prestada, me sacaron del tanque 4 pipotes de 20 litros que son del tanque y los litros de dos litro eran del muchacho que iba a prender el motor”. A preguntas del Juez el imputado respondió: “El señor que esta reparando el motor se llama Javier, yo lo distingo y el vive en Michelena por paramito”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien señaló, “Ciudadano juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de fragancia en la aprehensión de mis defendidos, me adhiero al procedimiento a seguir y me opongo a la solicitud de Privación judicial preventiva de libertad y solicito una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la libertad, ya que es venezolano y tiene su residencia en el territorio nacional, y en su defecto en caso de no ser acordada solicito si es posible se mantenga a mi defendido en la policía del Estado Táchira, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 23 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF11-3RA.-3ER.PLOTON-SIP: 040, suscrita por los funcionarios Teniente Angulo Anmir y el SM/2 Márquez Cuevas José, adscritos al tercer pelotón de la tercera compañía del testamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Quienes se hallaban en labores de servicio en el punto de control fijo de el Vallado, siendo las 11:30 horas de la mañana de esa misma fecha, en donde dieron voz de alto al conductor de un vehiculo marca Dodge modelo Cornet color Rojo, placas SAT-32W, que era conducido por un ciudadano que se identifico como MILTON CELIS GUITIERREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° 84.400.286; de 42 años de edad, nacido el 31/12/1967, casado, natural de Bucaramanga – Colombia, de profesión u oficio chofer. Residenciado en la Parcela 18 del barrio Rómulo Gallegos calle 18, aguas calientes Ureña estado Táchira, y le ordenaron se estacionara al lado derecho de la vía. Al realizarle una inspección a dicho vehiculo los funcionarios se percataron de que en el mismo se transportaba de manera oculta en el interior del vehiculo (área del motor, maletero y parte interna del vehiculo) la cantidad de 31 envases plásticos conocidos comúnmente como pimpinas, de la siguiente manera: cuatro con capacidad para veinte litros, dos con capacidad para diez litros, cuatro con capacidad para cinco litros, veintiuno con capacidad para dos litros, todos llenos de combustible, específicamente de Gasolina para un total de 162 litros del mismo. Efectuándose de manera inmediata la detención del ciudadano conductor quedando este plenamente identificado como: MILTON CELIS GUITIERREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° 84.400.286; de 42 años de edad, nacido el 31/12/1967, casado, natural de Bucaramanga – Colombia, de profesión u oficio chofer. Residenciado en la Parcela 18 del barrio Rómulo Gallegos calle 18, aguas calientes Ureña estado Táchira, así mismo le leyeron sus derechos y realizaron llamada al representante del Ministerio publico.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano MILTON CELIS GUTIERREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Paulina Gutiérrez (V) y de Pedro Celis (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.400.286, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ureña, parcela 18, calle 18, numero de teléfono 0426- 7791006, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido MILTON CELIS GUTIERREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MILTON CELIS GUTIERREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Paulina Gutiérrez (V) y de Pedro Celis (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.400.286, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ureña, parcela 18, calle 18, numero de teléfono 0426- 7791006, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Comando de Politáchira de San Antonio del Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MILTON CELIS GUTIERREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Paulina Gutiérrez (V) y de Pedro Celis (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.400.286, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ureña, parcela 18, calle 18, numero de teléfono 0426- 7791006, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, MILTON CELIS GUTIERREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Paulina Gutiérrez (V) y de Pedro Celis (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.400.286, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ureña, parcela 18, calle 18, numero de teléfono 0426-7791006; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de Reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación de San Antonio.
Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso legal.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA