REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000210
ASUNTO : SJ11-P-2001-000210



Visto el escrito presentado por la Abogada RITA DE JESÚS MOLINA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del imputado OLIVO CARDENAS JURADO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 13.258.853, domiciliado en Plaza Vieja calle 8 n° 10-91 Ureña, Estado Táchira, mediante el cual pide se ordene el CESE DE LA MEDIDA ya que su representado tiene mas de tres años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal, para decidir previamente observa:

Este Tribunal en fecha 18 de Junio del 2005, realizó Audiencia Especial en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO.- Se mantiene la medida privativa de Libertad al ciudadano OLIVO CARDENAS JURADO. SEGUNDO.- Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem.
En fecha 26 de Julio del 2002 por cuanto el Fiscal del Ministerio público no presento el acto conclusivo el Tribunal le otorga la libertad quedando bajo presentaciones cada (08) días ante la oficina de alguacilazgo

Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En fecha 13 de septiembre del 2002 este tribunal decreta la Nulidad de Oficio de la acusación Fiscal tal como consta en los folios 124 y 125.

Tal y como consta que en fecha 18 de Junio del 2005, realizó Audiencia Especial y por cuanto el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha pedido prorroga ni tampoco ha presentado el acto conclusivo correspondiente es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la precitada norma pues ha trascurrido mas de tres años en donde el imputado de autos tiene en su contra una Medida de Coerción, situación esta que no puede ser indefinida ya que no les garantizaría la Seguridad Jurídica que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia Social se requiere y es por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena el Cese de toda y cada una de las Medidas que pesen sobre el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y ORDENA EL CESE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS QUE PESAN EN CONTRA del OLIVO CARDENAS JURADO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 13.258.853, domiciliado en Plaza Vieja calle 8 n° 10-91 Ureña, Estado Táchira, por cuanto tiene mas de tres años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes.


JUEZ DE CONTROL UNO
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO.

ABG
LA SECRETARIA