REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003372
ASUNTO : SP11-P-2008-003372

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA
DEFENSOR: ABG. PEDRO RIOS VARELA

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 26 de Enero del 2009 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-003372 seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en contra del ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente.
-II-
HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 11 de septiembre del 2008, los funcionarios Martínez Néstor, Ortiz Pablo, Pérez Luis y Castro Argenis, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiere diligencia policial; siendo la 01:05 horas de la madrugada de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de san Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio informándoles que se trasladaran a las instalaciones del comando ya que se encontraba una ciudadana en compañía de una adolescente denunciando a un ciudadano de nombre FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, por presunto abuso sexual de su hija, se trasladaron al comando donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana denunciante quien quedo identificada como: Yajaira Coromoto Cáceres, Venezolana , con cedula de identidad V- 11.015.229, fecha de nacimiento 29-03-1971, de 37 años de edad, natural de San Antonio, reside en el caserío Puerto Vivas calle principal casa sin numero el Piñal Estado Táchira, quien se encontraba en compañía de su hija menor Erika Mayerline Sánchez Cáceres, de 11 años de edad, Venezolana, con cedula de identidad V- 26.066.402, natural de San Antonio, informándoles el lugar de la residencia donde se encontraba el sujeto que había abusado de su hija, se trasladaron al lugar en compañía de la ciudadana denunciante, donde al llegar al sitio específicamente en la carrera 18 del Barrio Miranda parte alta, les señalo al ciudadano que se encontraba en una esquina parado parado cerca de la residencia donde vive, procedieron a interceptarlo y por medida de seguridad le realizaron una inspección personal, no encontrándole ningún tipo de objeto ni sustancia adherida a su cuerpo, le leyeron sus derechos y lo trasladaron al comando policial de San Antonio, donde quedo identificado como: FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA Venezolano , con cedula de identidad V- 19.384.264, fecha de nacimiento 05-10-1987, de 20 años de edad, natural de San Antonio, residenciado en carrera 18 del Barrio Miranda parte alta, casa sin numero San Antonio. Le recibieron denuncia a la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres, quien es la progenitora de la niña Erika Mayerline Sánchez Cáceres, quien fue remitida al medico forense para su respectivo examen legal, y por ultimo realizaron llamada la representante del Ministerio Publico.


-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 26 de Enero de 2.009, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.384.264, soltero, hijo de Reinaldo Corredor (V) y de Audina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miranda, carrera 17, pasando el puente tierra, en el cerro, a tres cuadras de la bodega de la señora estela, numero de teléfono del hermano Wilmer Mora 0416-2764287.. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado y el defensor Público Abg. Pedro Ríos Varela por el principio de la unidad de la defensa. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, a quien señala como responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente asume la total representación de la victima por cuanto la misma ha sido imposible ubicarla.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor pública Abg. Pedro Ríos Varela, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente,. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Pedro Rios Varela, quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, es todo”.

-IV-
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia el acusado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, todo lo cual les fueron informados por el Tribunal, admitieron los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal según la calificación jurídica anunciada oralmente en la audiencia, a lo cual se adhirió su Defensor, abogado PEDRO RIOS VARELA , solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria y la correspondiente pena corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera su Defensor, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente la ACUSACION presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con la calificación jurídica corregida oralmente en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a:
DOCUMENTALES
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 631, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrito por Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la niña Erika Mayerline Sánchez Cáceres. 2.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 811 perteneciente a la niña Erika Mayerline Sánchez Cáceres.
TESTIMONIALES: de los siguientes funcionarios: EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN del DR. Rolando José Rojo Lobo, medico forense adscrito al C.I.C.P.C. San Antonio por ser el funcionario quien suscribiera el reconocimiento medico legal N° 631 de fecha 11-09-08. 2.- DECLARACIÓN del Detective Manuel Morales Zambrano adscrito al C.I.C.P.C. San Antonio por ser el funcionario investigador del presente asunto
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
Martínez Néstor, Ortiz Pablo, Pérez Luis y Castro Argenis, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio cuyo testimonio es útil por cuanto practicaron la detención.
-V-
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal en la audiencia, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente,, tiene establecida una pena de DOS(02) a SESI(06)AÑOS DE PRISION, la pena de aplicar es su termino medio, es de CUATRO(04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un la mitad quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por tratarse de una adolescente de trece años y ser agravado se le aumentan OCHO(08) MESES, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en DOS (02) AÑOS y OCHO(08) MESES DE PRISION, y se EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y finalmente SE MANTIENE al acusado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, con caución personal, dictada por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2008, AMPLIÁNDOSE LAS PRESENTACIONES A CADA QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.384.264, soltero, hijo de Reinaldo Corredor (V) y de Audina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miranda, carrera 17, pasando el puente tierra, en el cerro, a tres cuadras de la bodega de la señora estela, numero de teléfono del hermano Wilmer Mora 0416-2764287, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
Para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 339, ordinal 2º, y el 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 631, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrito por Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la niña Erika Mayerline Sánchez Cáceres. 2.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 811 perteneciente a la niña Erika Mayerline Sánchez Cáceres.
TESTIMONIALES: de los siguientes funcionarios: EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN del DR. Rolando José Rojo Lobo, medico forense adscrito al C.I.C.P.C. San Antonio por ser el funcionario quien suscribiera el reconocimiento medico legal N° 631 de fecha 11-09-08. 2.- DECLARACIÓN del Detective Manuel Morales Zambrano adscrito al C.I.C.P.C. San Antonio por ser el funcionario investigador del presente asunto
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
Martínez Néstor, Ortiz Pablo, Pérez Luis y Castro Argenis, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio cuyo testimonio es útil por cuanto practicaron la detención.
TERCERO: SE CONDENA al acusado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.384.264, soltero, hijo de Reinaldo Corredor (V) y de Audina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miranda, carrera 17, pasando el puente tierra, en el cerro, a tres cuadras de la bodega de la señora estela, numero de teléfono del hermano Wilmer Mora 0416-2764287, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, con caución personal, dictada por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2008, AMPLIÁNDOSE LAS PRESENTACIONES A CADA QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
QUINTO: Se exonera al acusado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Remítase copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar y de la presente Resolución, a la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia. Vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Cúmplase


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG, ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA