REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000191
ASUNTO : SP11-P-2009-000191

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRIGUEZ

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 23 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-041, suscrita por los funcionarios Teniente José Alirio Jaimes Gómez y el S/1 Ramón Acevedo Quintero, adscritos al tercer pelotón punto de control fijo de Peracal de la primera compañía del testamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Quienes se hallaban en labores de servicio en el punto de control fijo de Peracal, siendo las 18:00 horas de la tarde de esa misma fecha, en donde dieron voz de alto al conductor de un vehiculo marca Chevrolet modelo Malibu color Vinotinto, placas IAO-467, año 1979, que era conducido por un ciudadano que se identifico como CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.290.354, natural de San Cristóbal, y residenciado en el sector río frío vía el llano, casa N° 62, San Cristóbal Estado Táchira. Solicitándole se estacionara al lado derecho de la vía. Al realizarle una inspección al equipaje de los pasajeros en la maquina de equipos no intrusivos, una vez fuera del vehiculo los equipajes el funcionario S/1 Ramón Acevedo Quintero verificando el maletero se percato de que en el mismo se encontraba una bolsa de color negro que contenía frascos de finita, medicina colombiana, por lo que procedieron a realizar una inspección minuciosa del vehiculo encontrando otra bolsa debajo del caucho de repuesto, dos bolsas mas debajo de los asientos del vehiculo y por ultimo 2 bolsas mas en el motor del mismo, para un total de seis bolsas de medicinas de procedencia colombiana y de diferentes marcas y tamaños; que al ser contabilizadas resultaron en la cantidad de: 10 frascos de ceregen, 51 frascos de zarzaparrilla, 19 frascos de rompe cálculos, 20 frascos de N-fitina, 20 frascos de jarabe paraíso, 30 frascos de vitacerebrina, 184 frascos de leche de higuerón, 10 frascos de poscerebral, 20 frascos de elixir ginecofilo, 20 frascos de cubea-ayoa, 10 frascos de tónico sangrevin. Efectuándose de manera inmediata la detención del ciudadano conductor quedando este plenamente identificado como CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.290.354, natural de San Cristóbal, y residenciado en el sector río frío vía el llano, casa N° 62, San Cristóbal Estado Táchira., así mismo le leyeron sus derechos y realizaron llamada al representante del Ministerio publico.
Anexo a las presentes actuaciones la fiscalía presento:
• Riela al folio cuatro (4): acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-041, suscrita por los funcionarios Teniente José Alirio Jaimes Gómez y el S/1 Ramón Acevedo Quintero, adscritos al tercer pelotón punto de control fijo de Peracal de la primera compañía del testamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional.
• Riela al folio Seis (6): Acta de Entrevista al ciudadano CAMARGO DE RUIZ GLADYS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.234.475, testigo en el acto realizado.
• Riela al folio Siete (7): Acta de Entrevista al ciudadano ALVIAREZ MALGAREJO HEIDY JOHANNA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.148.824, testigo en el acto realizado
• Riela al folio ocho (8): constancia de retención de mercancía, donde se retuvo la cantidad de 10 frascos de ceregen, 51 frascos de zarzaparrilla, 19 frascos de rompe cálculos, 20 frascos de N-fitina, 20 frascos de jarabe paraíso, 30 frascos de vitacerebrina, 184 frascos de leche de higuerón, 10 frascos de poscerebral, 20 frascos de elixir ginecofilo, 20 frascos de cubea-ayoa, 10 frascos de tónico sangrevin.
• Riela al folio dieciséis (16): Constancia de Retención Preventiva de un Vehiculo con medicamentos falsos y detención de un ciudadano a la orden de la fiscalía 24 del ministerio publico. Como lo son: 1)10 frascos de ceregen por un valor de 150 Bs. F 2) 51 frascos de zarzaparrilla por un valor de 1275 Bs. F, 3) 19 frascos de rompe cálculos por un valor de 380 Bs. F, 4) 20 frascos de N-fitina por un valor de 360 Bs. F, 5) 20 frascos de jarabe paraíso por un valor de 360 Bs. F, 6) 30 frascos de vitacerebrina por un valor de 750 Bs. F, 7) 184 frascos de leche de higuerón por un valor de 4600 Bs. F, 8) 10 frascos de poscerebral por un valor de 280 Bs. F, 9) 20 frascos de elixir ginecofilo por un valor de 300Bs. F, 10) 20 frascos de cubea-ayoa por un valor de 560 Bs. F, 11) 10 frascos de tónico sangrevin por un valor de 250 Bs. F. para un total de 9.265 Bs. F.
• Riela a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18): reseñas fotográficas.
• Riela al folio diecinueve y veinte (19 y 20): Dictamen pericial suscrito por el funcionario del SENIAT Oliver Onassis Molina Sánchez, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana principal de San Antonio, de fecha 24 de enero de 2009, realizado a la mercancía retenida consistente en medicamentos de procedencia colombiana en diferentes tamaños y presentaciones, donde concluyo: que la mercancía efectivamente es de origen extranjero y tiene régimen legal 12 para su nacionalización, donde se debe presentar una declaración a aduanas y que posee un valor equivalente en aduanas de ciento diecinueve (119) unidades tributarias.
• Riela al folio veintiuno (21): acta de reconocimiento de mercancías, realizado por funcionario del SENIAT Oliver Onassis Molina Sánchez funcionario reconocedor adscrito a la Aduana principal de San Antonio, de fecha 24 de enero de 2009.
• Riela al folio veintitrés (23): Acta de revisión de vehiculo. Donde se percato que se trata de un vehiculo marca Chevrolet modelo Malibu color Vinotinto, placas IAO-467, año 1979, tipo automóvil, clase sedan. De fecha 23 de enero de 2009.
• Riela al folio veinticuatro (24): Constancia de retención de vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet modelo Malibu color Vinotinto, placas IAO-467, año 1979, tipo automóvil, clase sedan.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 26 de enero de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Evelinda Flores (V) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.354, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Cristóbal, vía el llano sector río frío, casa numero 62, numero de teléfono 0414-1266437; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que no nombrándole al efecto a la Defensora Publica, Abg. Lorena Rodríguez. Seguidamente el Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Privación Judicial Preventiva De La Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no estar dispuesto a declarar, El imputado CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Lorena Rodríguez, quien señaló, “Ciudadano juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de fragancia en la aprehensión de mis defendidos, me adhiero al procedimiento a seguir y solicito una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la libertad y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 23 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-041, suscrita por los funcionarios Teniente José Alirio Jaimes Gómez y el S/1 Ramón Acevedo Quintero, adscritos al tercer pelotón punto de control fijo de Peracal de la primera compañía del testamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Quienes se hallaban en labores de servicio en el punto de control fijo de Peracal, siendo las 18:00 horas de la tarde de esa misma fecha, en donde dieron voz de alto al conductor de un vehiculo marca Chevrolet modelo Malibu color Vinotinto, placas IAO-467, año 1979, que era conducido por un ciudadano que se identifico como CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.290.354, natural de San Cristóbal, y residenciado en el sector río frío vía el llano, casa N° 62, San Cristóbal Estado Táchira. Solicitándole se estacionara al lado derecho de la vía. Al realizarle una inspección al equipaje de los pasajeros en la maquina de equipos no intrusivos, una vez fuera del vehiculo los equipajes el funcionario S/1 Ramón Acevedo Quintero verificando el maletero se percato de que en el mismo se encontraba una bolsa de color negro que contenía frascos de finita, medicina colombiana, por lo que procedieron a realizar una inspección minuciosa del vehiculo encontrando otra bolsa debajo del caucho de repuesto, dos bolsas mas debajo de los asientos del vehiculo y por ultimo 2 bolsas mas en el motor del mismo, para un total de seis bolsas de medicinas de procedencia colombiana y de diferentes marcas y tamaños; que al ser contabilizadas resultaron en la cantidad de: 10 frascos de ceregen, 51 frascos de zarzaparrilla, 19 frascos de rompe cálculos, 20 frascos de N-fitina, 20 frascos de jarabe paraíso, 30 frascos de vitacerebrina, 184 frascos de leche de higuerón, 10 frascos de poscerebral, 20 frascos de elixir ginecofilo, 20 frascos de cubea-ayoa, 10 frascos de tónico sangrevin. Efectuándose de manera inmediata la detención del ciudadano conductor quedando este plenamente identificado como CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.290.354, natural de San Cristóbal, y residenciado en el sector río frío vía el llano, casa N° 62, San Cristóbal Estado Táchira., así mismo le leyeron sus derechos y realizaron llamada al representante del Ministerio publico.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Evelinda Flores (V) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.354, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Cristóbal, vía el llano sector río frío, casa numero 62, numero de teléfono 0414-1266437, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Evelinda Flores (V) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.354, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Cristóbal, vía el llano sector río frío, casa numero 62, numero de teléfono 0414-1266437, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Comando de Politáchira de San Antonio del Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Evelinda Flores (V) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.354, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Cristóbal, vía el llano sector río frío, casa numero 62, numero de teléfono 0414-1266437, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Evelinda Flores (V) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.354, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Cristóbal, vía el llano sector río frío, casa numero 62, numero de teléfono 0414-1266437; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de Reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación de San Antonio.
Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso legal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA