REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004327
ASUNTO : SP11-P-2008-004327
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): SÁNCHEZ PEREZ ALEJANDRO ALEXIS
DEFENSOR (A): ABG. PEDRO JULIO RÍOS VARELA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17 de Diciembre del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: SÁNCHEZ PEREZ ALEJANDRO ALEXIS, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la policía de Rubio José Rivas y David Hernández, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 14 de diciembre de 2008, siendo las siete en punto de la noche, recibieron repote del Comando, indicándoles que se trasladaran a la plaza Gervasio de Rubio, por cuanto allí se encontraba un funcionario de nombre Jackson Ramírez, una vez en el sitio el funcionario indico que se encontraba en el balcón de su casa ubicada en Mata de Guadua, cuando ingreso a su residencia una niña de aproximadamente ocho a diez años con crisis de nervios, quien al preguntarle que le sucedía esta respondió que un señor que se encontraba en la parte lateral de su casa le había mostrado los genitales a la niña y le estaba ofreciendo dinero. Posteriormente se traslado la representante de la niña hasta el comando para formular la respectiva denuncia, a pocos metros de donde se encontraban los funcionarios un ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y la niña al observarlo lo señalo, diciendo que ese era el señor. Se procedió a intervenirlo policialmente y a trasladarlo hasta la sede del comando, siendo identificado como ALEJANDRO ALEXIS SÁNCHEZ PÉREZ, la representante de la niña informo que según la niña ese era el mismo señor del problema que se había suscitado hace tres meses, donde su hija fue interceptada y seguida hasta la entrada del plantel Unidad Educativa Pablo Emilio Ostos, en donde la niña había solicitado el auxilio de los docentes. Se le informo al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público sobre la detención del ciudadano.
DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 17 de diciembre de 2008, siendo las 10:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: SÁNCHEZ PEREZ ALEJANDRO ALEXIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, municipio Libertad del Estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.741.502, casado, hijo de José Sánchez (f) y de Ana Pérez (v), de profesión u oficio pintor de artes graficas, teléfono: 0426-5748734, residenciado en calle 17 número 14-102, barrio San Diego Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al Abg. Pedro Julio Ríos Varela, Defensor Público, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SÁNCHEZ PEREZ ALEJANDRO ALEXIS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña L. F. Y. C. (identidad Omitida), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SÁNCHEZ PEREZ ALEJANDRO ALEXIS, si querer declarar y al efecto expuso: “Me encontraba en la casa, realizando un trabajo y estaba tomándome una cerveza, me fui al sector de Mata de Guadua hacer una diligencia donde una hermana, y no la encontré, me regrese a la casa por el mismo sector de Mata de Guadua, me dieron ganas de orinar llevaba la vejiga llena, aprovechando el espacio, la calle oscura como a 40 metros empecé a orinar, hacia la parte mas adelante había un poste de luz y un señor estaba ahí me llamo la atención yo le pedí disculpas y le esplique que tenía muchas ganas de orina, el dice que yo me había metido con una niña, pero yo de verdad no la vi, el empezó a llamar a la policía y como el estaba de civil le dije que porqué me iba a detener, me fui a la cas y cuando llegue ya me estaba esperando la policía mi esposa me llamo y me lo dijo, el señor me dice que lo acompañe a la policía para aclarar la situación, accedí me fui con mis dos hijas mi esposa y un amigo para aclarar la situación, y me detuvieron , es todo”. A preguntas del juez respondió: “…No había nadie en la calle; el señor estaba parado en el poste de la luz; yo soy muy respetuoso…” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Pedro Julio Ríos Varela, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, pido la libertad plena, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no veo que mi defendido haya cometido ningún delito, esa calle es oscura es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: SÁNCHEZ PEREZ ALEJANDRO ALEXIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, municipio Libertad del Estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.741.502, casado, hijo de José Sánchez (f) y de Ana Pérez (v), de profesión u oficio pintor de artes graficas, teléfono: 0426-5748734, residenciado en calle 17 número 14-102, barrio San Diego Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña L. F. Y. C. (identidad Omitida), lo cual se desprende de:
Al folio 03 riela DENUNCIA, 188 de fecha 14 de diciembre de 2008, formulada por la representante de la niña ciudadana Fuentes Salcedo Norkis Yorley, ante la comisaría policial de Rubio.
Al folio 04 riela ENTREVISTA, 090 de fecha 14 de diciembre de 2008, realizada a la niña L. F. Y. C. (identidad omitida), por funcionarios adscrito a la comisaría policial de Rubio.
Al folio 06 riela ACTA POLICIAL, de fecha 14 de diciembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la policía de Rubio José Rivas y David Hernández, quienes dejan circunstancia del tiempo, moso y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ALEXIS SÁNCHEZ PÉREZ.
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña L. F. Y. C. (identidad Omitida)
Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXVI vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña L. F. Y. C. (identidad Omitida); cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- No incurrir en nuevos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano : SÁNCHEZ PEREZ ALEJANDRO ALEXIS, debe ser calificado como flagrante, al encontrarse llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano SÁNCHEZ PEREZ ALEJANDRO ALEXIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, municipio Libertad del Estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.741.502, casado, hijo de José Sánchez (f) y de Ana Pérez (v), de profesión u oficio pintor de artes graficas, teléfono: 0426-5748734, residenciado en calle 17 número 14-102, barrio San Diego Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña L. F. Y. C. (identidad Omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado SÁNCHEZ PEREZ ALEJANDRO ALEXIS, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- No incurrir en nuevos delitos y presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA