REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004425
ASUNTO : SP11-P-2008-004425

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: EUGENIO PICON ANGARITA
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30de diciembre 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BUENO GENES, de nacionalidad Colombiana, EUGENIO PICON ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Mayo de 1959, de 41 años de edad, hijo de Eugenio Paredes (V) y de Rosa Angarita (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.171.939, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de diciembre del 2008, los funcionarios Aparicio Rodríguez Eusmary y Márquez DePablos Juan José, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 17:00 de la tarde, se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado en la redoma de la avenida Venezuela de San Antonio Estado Táchira, practicaron la detención preventiva de un ciudadano quien no portaba ningún tipo de documentación manifestando ser y llamarse: EUGENIO PICON ANGARITA, Colombiano, de 49 años de edad, casado, analfabeto, Comerciante, cedula de ciudadanía N° 13.171.939, fecha de nacimiento 20-05-1949 y residenciado en calle 26 Nro. 428, barrio San Mateo de Cúcuta-Colombia, quien conducía un vehiculo tipo moto marca Yamaha, placas AER-271, modelo AT 115, año 2007, color rojo, clase paseo, serial de carrocería 9FKKE087672005704, serial motor 358-005704, de uso particular, trasladándose en sentido San Antonio Estado Táchira hacia la Republica de Colombia, y una vez efectuando la revisión correspondiente a la moto, se acerco la ciudadana Ciindy Tatiana Mejias Sierra, Colombiana, de 22 años de edad, casado, analfabeto, Comerciante, natural de Barranquilla, cedula de residente N° E-84.396.354, fecha de nacimiento 24-03-1986 y residenciado en carrera 08, segundo piso Nro. 10-48, barrio la popa de San Antonio Estado Táchira, manifestándoles que la precitada moto era de su propiedad, presentando de inmediato la constancia de la denuncia signada con el numero HN.923447 de fecha 29 de noviembre del 2008 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio Estado Táchira, en vista de la situación efectuaron la revisión de la moto y encontraron dentro de la maleta o compartimiento de equipaje, copia fotostática de los siguientes documentos: certificado de origen Nro. AX-053101 a nombre de CINDY TATIANA MEJIAS DIAZ CI.-E-84.396.354; factura comercial Nro. 02335 de fecha 04-dic-07 a nombre de la referida ciudadana por concepto del pago de una placa AER-271 de una moto Yamaha AT-115, año 2007, color rojo, clase paseo, serial de carrocería 9FKKE087672005704, serial motor 358-005704, amabas facturas expedidas por MOTO REPUESTOS SAN CRISTOBAL RIF: 09219834-7 NIT: 0156440795. Al ciudadano detenido, le leyeron sus derechos, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico y tomaron la denuncia de la ciudadana.

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

1.- Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-1-SIP:364, de fecha 29 de diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios Aparicio Rodríguez Eusmary y Márquez DePablos Juan José, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, corriente al folio tres (03).
2.- Copia fotostática de Control de Investigaciones, signada con el numero HN.923447 de fecha 29 de noviembre del 2008 formulada por la ciudadana Ciindy Tatiana Mejias Sierra ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio Estado Táchira, corriente al folio cinco (05).
3.- Copia fotostática de certificado de origen Nro. AX-053101 a nombre de CINDY TATIANA MEJIAS DIAZ CI.-E-84.396.354, corriente al folio seis (06).
4.- Copia fotostática de factura comercial Nro. 02335 de fecha 04-dic-07 a nombre de CINDY TATIANA MEJIAS DIAZ CI.-E-84.396.354, expedidas por MOTO REPUESTOS SAN CRISTOBAL RIF: 09219834-7 NIT: 0156440795, corriente al folio siete (07).
5.- Copia fotostática de factura comercial de una moto Yamaha AT-115, año 2007, color rojo, clase paseo, serial de carrocería 9FKKE087672005704, serial motor 358-005704, amabas facturas expedidas por MOTO REPUESTOS SAN CRISTOBAL RIF: 09219834-7 NIT: 0156440795, corriente al folio ocho (08).
6.- Entrevista de la CINDY TATIANA MEJIAS DIAZ CI.-E-84.396.354, de fecha 29 de diciembre del 2008, corriente al folio nueve (09).
7.- Constancia Medica del ciudadano EUGENIO PICON ANGARITA, del hospital Samuel Darío Maldonado suscrita por el medico de guardia Dr. Luis Alfonso Vega, corriente al folio once (11).
8.- Acta de Experticia de Vehiculo N° 001184, suscrita por los funcionarios Rodolfo Ibarra y Pérez Víctor Julio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una moto marca Yamaha, placas AER-271, modelo AT 115, año 2007, color rojo, clase paseo, serial de carrocería 9FKKE087672005704, serial motor 358-005704, de uso particular, donde llegaron a las conclusiones siguientes: 1.- El serial de carrocería es ORIGINAL; 2.- El serial de motor es ORIGINAL, corriente al folio diecisiete (17).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 30 de diciembre de 2008, siendo las 06:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EUGENIO PICON ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Mayo de 1959, de 41 años de edad, hijo de Eugenio Paredes (V) y de Rosa Angarita (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.171.939, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país; por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora Pública a la Abg. Lorena Rodríguez; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EUGENIO PICON ANGARITA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado EUGENIO PICON ANGARITA si querer declarar y al efecto expuso: “yo vengo de Cúcuta para San Antonio entro al cementerio paro la moto afuera, estando en el cementerio, llego la guardia, como yo veo que los guardias están garrando mi moto yo salgo corriendo y les digo que paso si esa moto es mía, yo cargaba los papeles, el titulo, la factura y una vaina donde la moto fue entregad en PTJ, entonces yo salí y el señor me dice que es robada y yo le dije que era mía y que me costo tres millones de pesos y me la vendió Jaime Portilla y tengo como 22 días de haberla comprado en la calle 1, me la vendieron de palabra el es amigo mío y yo cadi pare la moto al frente de la señora que se la robaron, que iba a saber yo, yo le di a la guardia los papeles d la moto, yo se la compre a un amigo mío, si yo hubiese sabido que es robada no vengo a san Antonio, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso: “ciudadano juez en primer lugar el articulo 9 de la ley establece que “el que tenga conocimiento” de que el vehiculo es proveniente del robo o el hurto, en este caso mi representado no tenia conocimiento, en segundo lugar goza de la presunción de inocencia, por lo cual solicito se le imponga una medida cautelar para que pueda demostrara la compra, dejo a criterio de este tribunal le sea calificada la aprehensión flagrante en contra de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto el procedimiento a seguir, solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios Aparicio Rodríguez Eusmary y Márquez DePablos Juan José, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 17:00 de la tarde, se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado en la redoma de la avenida Venezuela de San Antonio Estado Táchira, practicaron la detención preventiva de un ciudadano quien no portaba ningún tipo de documentación manifestando ser y llamarse: EUGENIO PICON ANGARITA, Colombiano, de 49 años de edad, casado, analfabeto, Comerciante, cedula de ciudadanía N° 13.171.939, fecha de nacimiento 20-05-1949 y residenciado en calle 26 Nro. 428, barrio San Mateo de Cúcuta-Colombia, quien conducía un vehiculo tipo moto marca Yamaha, placas AER-271, modelo AT 115, año 2007, color rojo, clase paseo, serial de carrocería 9FKKE087672005704, serial motor 358-005704, de uso particular, trasladándose en sentido San Antonio Estado Táchira hacia la Republica de Colombia, y una vez efectuando la revisión correspondiente a la moto, se acerco la ciudadana Ciindy Tatiana Mejias Sierra, Colombiana, de 22 años de edad, casado, analfabeto, Comerciante, natural de Barranquilla, cedula de residente N° E-84.396.354, fecha de nacimiento 24-03-1986 y residenciado en carrera 08, segundo piso Nro. 10-48, barrio la popa de San Antonio Estado Táchira, manifestándoles que la precitada moto era de su propiedad, presentando de inmediato la constancia de la denuncia signada con el numero HN.923447 de fecha 29 de noviembre del 2008 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio Estado Táchira, en vista de la situación efectuaron la revisión de la moto y encontraron dentro de la maleta o compartimiento de equipaje, copia fotostática de los siguientes documentos: certificado de origen Nro. AX-053101 a nombre de CINDY TATIANA MEJIAS DIAZ CI.-E-84.396.354;
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado EUGENIO PICON ANGARITA, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano EUGENIO PICON ANGARITA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EUGENIO PICON ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Mayo de 1959, de 41 años de edad, hijo de Eugenio Paredes (V) y de Rosa Angarita (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.171.939, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EUGENIO PICON ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Mayo de 1959, de 41 años de edad, hijo de Eugenio Paredes (V) y de Rosa Angarita (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.171.939, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos lo presupuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley .
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EUGENIO PICON ANGARITA, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Señalando como centro de Reclusión la Policía del estado Táchira Sub-delegación San Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG.