REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003824
ASUNTO : SP11-P-2008-003824


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLO JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JHOAN ALFONSO PRIAS DELGADO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.126.860, hijo de Carmen Rosa Delgado Rincón (v) y de Alfonso Prias Lozano (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la vereda 3, Nro. 13-27, del Barrio La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Moreno Maritza; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando encontrándose en la sede de la comisaría, se hizo presente un ciudadano que por temor a represarías no se identificó y manifestó que el barrio la pesa, calle 2, con carrera 2, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, procediendo una comisión policial a trasladarse al lugar señalado, el llegar al sitio visualizaron la situación señalada y procedieron a la detención preventiva del ciudadano PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, quien se encontraba agrediendo a la ciudadana PRADA MORENO MARITZA, incluso amenazándola con matarla.
Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación referidas a denuncia de la ciudadana PRADA MORENO MARITZA, en fecha 26/10/2008 y al folio nueve (9) consta referencia medica.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 12 se enero de 2009, siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003824 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.126.860, hijo de Carmen Rosa Delgado Rincón (v) y de Alfonso Prias Lozano (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la vereda 3, Nro. 13-27, del Barrio La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Moreno Maritza; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el imputado y su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Moreno Maritza, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Lo que sucedió fue que ese día yo llegué al tomadero y estaban todos con su pareja y llegué y la vi a ella y la llame para afuera y discutimos, en eso salió el cuñado y se metió, yo no le pegué a ella, ni le hice nada, solo salimos y discutimos, y como cerca estaba la policía, creo que alguien fue y lo llamo, es todo”. En este estado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a las partes, para que le hagan preguntas al imputado. El Fiscal del Ministerio Público, preguntó: “1.- yo no ejerció ninguna acción contra de ella, solo la saque a empujones, mas no la golpe; 2.- no he ejercido violencia contra ella, es todo”. La defensa no preguntó. El Juez, preguntó: “1.- yo no recuerdo haberla amenazado, yo estaba ebrio ese día, es todo”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Prada Moreno MARITZA, quien expone: “yo estaba tomando con el cuñado, ese sábado era el día del zapatero y estaba ahí y él llegó y me decía que nos fuéramos, y yo no me quería ir, y el me saco a empujones, yo tengo un diente incrustado y ese día se me cayó, yo no quiero perjudicar a nadie, yo también estaba un poco ebria, ahorita vivo y las cosas se han arreglado con él, es todo”. El fiscal del Ministerio Público, le pregunta a la víctima “1.- yo acudí a comisaría de Ureña a declarar; 2.- lo que yo declare no me lo leyeron en ese momento, yo firme y no se que escribieron, yo había bebido cerveza y aguardiente; 2.- yo declare el la fiscalía 8va del ministerio público; 3.- recuerdo lo que declare en la segunda porque yo estaba en mis cabales y la primera en la policía no recuerdo mucho por cuanto estaba un poco ebria; es todo” El Fiscal del Ministerio Público, en lo que considere el Tribunal solicitó al Tribunal sean remitidas copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de investigar si la victima ha cometido algún hecho punible. La Defensa pide el derecho de palabra y concedido le pregunta a la victima: “1.- paso el problema donde estaba y me llevaron a la policía; 2.- la pelea fue luego de la discusión de los dos y luego fue de los tres; 3.- el diente se me cayó una vez y yo me lo quito para comer, y ese día con la discusión se le cayo, yo estaba ebria, es todo”; El Juez, Pregunta 1.- lo que sucedió fue que yo estaba bebiendo en un sitio ahí donde pasaron los hechos, él llegó y me vio, y quería que me fuera con él; 2.- lo que sucedió era que él quería me fuera con él; 3.- yo me metí a desapartarlos a ellos y en ese momento se me cayó el diente; 4.- no recuerdo lo que dije en la comisaría primero por que estaba ebria y también alterada, es todo. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando parcialmente la misma por cuanto si bien es cierto el imputado se encuentra impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en contra propia, el mismo manifestó libre y voluntariamente que llego al lugar de los hechos y saco a la victima a “empujones” del mismo, declaración esta que es corroborada con la declaración dada por la victima en la audiencia, por lo cual se puede evidenciar de dichos testimonios que la conducta trasgredida se configura en VIOLENCIA FISICA y no AMENAZAS, en consecuencia se cambia la calificación jurídica AVIOLENCIA FISICA, admitiéndose los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en cuanto la solicitud del Ministerio Publico en que se envíe copia de las actuaciones a la fiscalía a fin de que se aperture una investigación a la victima visto que la misma ha relatado unos hechos diferentes a los realizados. Al respecto este Tribunal verificado lo manifestado por el representante fiscal observa que la victima el día de los hechos narra una serie de hechos que contradice totalmente en la ampliación de declaración realizada en el Ministerio Publico y la realizada en la presente audiencia por lo cual acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a fin de que determine si existe violación de alguna norma legal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud de suspensión condicional del proceso y pido copia del acta, es todo”. Encontrándose presente la victima, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: no tener objeción. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir parcialmente por cuanto si bien es cierto el imputado se encuentra impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en contra propia, el mismo manifestó libre y voluntariamente que llego al lugar de los hechos y saco a la victima a “empujones” del mismo, declaración esta que es corroborada con la declaración dada por la victima en la audiencia, por lo cual se puede evidenciar de dichos testimonios que la conducta trasgredida se configura en VIOLENCIA FISICA y no AMENAZAS, en consecuencia se cambia la calificación jurídica A VIOLENCIA FISICA, admitiéndose los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
A.-EXPERTOS: Deposición de la Dra. Dailyn Válido, quien valoro y determino el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.
B.-TESTIMONIALES:
1 Deposición de los funcionarios C/2do placa 1822 y distinguido 2285 Velasco José, adscrito a la policía del Estado Táchira.
2.- Deposición de la ciudadana Prada Moreno Maritza, victima de los hechos.
C.-DOCUMENTALES:
Valoración Médica de fecha 26 de octubre de 2008 realizada por la Dra. Dailyn Válido, quien valoro y determino el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.126.860, hijo de Carmen Rosa Delgado Rincón (v) y de Alfonso Prias Lozano (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la vereda 3, Nro. 13-27, del Barrio La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de enero de 2009, hasta el 12 de enero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima, 3.- Donar cada 3 meses un mercado al geriátrico de Ureña.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.126.860, hijo de Carmen Rosa Delgado Rincón (v) y de Alfonso Prias Lozano (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la vereda 3, Nro. 13-27, del Barrio La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, realizando un cambio de calificación jurídica de AMENAZAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Moreno Maritza; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Moreno Maritza, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado PRIAS DELGADO JHOAN ALFONSO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Moreno Maritza; de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima, 3.- Donar cada 3 meses un mercado al geriátrico de Ureña.
QUINTO: Ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que se indague si la víctima incurrió en la comisión de algún hecho punible.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA