REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003853
ASUNTO : SP11-P-2008-003853


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIOA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADOS: MARCO TULIO MONCADA OVALLOS Y
CRISTIAN ALEJANDRO MONCADA CASTRO
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos MONCADA CASTRO CRISTIAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, nacido en San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.718.646, hijo de Marco Tulio Moncada y Aleyda Castro, residenciado en Ureña, calle 11, casa No. 9, sector III La Integración, teléfono 0276-7873996 y MARCO TULIO MONCADA CASTRO, venezolano, mayor de edad, nacido en Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.156.320, hijo de Florentino Moncada y Nina Ovalles, residenciado en Ureña, calle 11, casa No. 9, sector III La Integración, teléfono 0276-7873996, presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Manuel Moreno Mantilla; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

El día 10 de septiembre de 2008, siendo las dos horas de la tarde se presento ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones el ciudadano JHOAN MANUEL MORENO, a los fines de formular denuncia en la cual expuso entre otras cosas, que llego en compañía del chofer del camión de Duragas y de las ciudadanas Anaya Celis y Chevisay Moronta, a la urbanización la Integración, calle 15, sector 1, parte baja, casa No. 06, Ureña a repartir el gas domestico, por cuanto el pertenece al Consejo Comunal del sector uno al sector cuatro de la urbanización la Integración, en eso se presentó una señora para que le vendiera una bombona y el dijo que no, porque ellos tenían consejo comunal que les vendía, entonces salio un ciudadano el cual no conocía y comenzó a decirles palabras obscenas y ofendiéndolo, por esa razón el se bajo del camión y le explico a la señora y en eso salio un joven y lo golpeo en la cara, lado izquierdo, con los puños, el se cayo al piso golpeándolo el joven y el otro ciudadano de los cuales no conoce el nombre solo sabía llegar a las casas en el sector. Luego de la investigación se logro determinar que corresponde a los ciudadanos MONCADA OVALLOS MARCO Y CRISTIAN ALEJANDRO MONCADA.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 12 de enero de 2008, siendo las 09:58 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003853 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados MONCADA CASTRO CRISTIAN ALEJANDRO y MARCO TULIO MONCADA CASTRO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Manuel Moreno Mantilla; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, los imputados, asistido de su defensora pública Abg. Reyna Coromoto Lacruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados MONCADA CASTRO CRISTIAN ALEJANDRO y MARCO TULIO MONCADA CASTRO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Manuel Moreno Mantilla, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “No deseamos declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los imputados MONCADA CASTRO CRISTIAN ALEJANDRO y MARCO TULIO MONCADA CASTRO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: MONCADA CASTRO CRISTIAN ALEJANDRO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” y MARCO TULIO MONCADA CASTRO: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Reina Coromoto Lacruz quien refirió: “Pido la Suspensión condicional del proceso, pido copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Johan Manuel Moreno Mantilla, en su condición de víctima, quien manifestó no tener objeción alguna, lo único que solicita que le colaboren con los gastos médicos. La Fiscal del Ministerio Público al concederle el derecho de palabra no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos MONCADA CASTRO CRISTIAN ALEJANDRO y MARCO TULIO MONCADA CASTRO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Manuel Moreno Mantilla. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
1.- Testimoniales: AGENTE MARLIN TOLOSA y JHOAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ureña.
2.- FUNCIONARIO LUIS GUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ureña.
3.- Ciudadano JHOAN MANUEL MORENO MANTILLA.
4.- CIUDADANO GONZALO MORA.
5.- CIUDADANO JOSE GUILLERMO GUERRERO ESTUPIÑAN.
6.- CIUDADANA CHEVISAY MORONTA PEDRAZA.
7.- CIUDADANA MARIA TERESA ANAYA CELIS.
8.- CIUDADANA ALEYDA CASTRO D MONCADA.
9.- Medico Forense DR. ROLANDO J. ROJO LOBO.
10.- Documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 008 de fecha 11/09/2008, suscrito por el Medico Forense DR. ROLANDO J. ROJO LOBO.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a los ciudadanos MONCADA CASTRO CRISTIAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, nacido en San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.718.646, hijo de Marco Tulio Moncada y Aleyda Castro, residenciado en Ureña, calle 11, casa No. 9, sector III La Integración, teléfono 0276-7873996 y MARCO TULIO MONCADA CASTRO, venezolano, mayor de edad, nacido en Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.156.320, hijo de Florentino Moncada y Nina Ovalles, residenciado en Ureña, calle 11, casa No. 9, sector III La Integración, teléfono 0276-7873996, teléfono 0276-5151363, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Manuel Moreno Mantilla, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de enero de 2009, hasta el 12 de enero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima, 3.- No cometer otros hechos punibles, 4.- Resarcir a la víctima con los gastos médicos, por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200).
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los ciudadanos MONCADA CASTRO CRISTIAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, nacido en San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.718.646, hijo de Marco Tulio Moncada y Aleyda Castro, residenciado en Ureña, calle 11, casa No. 9, sector III La Integración, teléfono 0276-7873996 y MARCO TULIO MONCADA CASTRO, venezolano, mayor de edad, nacido en Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.156.320, hijo de Florentino Moncada y Nina Ovalles, residenciado en Ureña, calle 11, casa No. 9, sector III La Integración, teléfono 0276-7873996, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Manuel Moreno Mantilla; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados MONCADA CASTRO CRISTIAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, nacido en San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.718.646, hijo de Marco Tulio Moncada y Aleyda Castro, residenciado en Ureña, calle 11, casa No. 9, sector III La Integración, teléfono 0276-7873996 y MARCO TULIO MONCADA CASTRO, venezolano, mayor de edad, nacido en Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.156.320, hijo de Florentino Moncada y Nina Ovalles, residenciado en Ureña, calle 11, casa No. 9, sector III La Integración, teléfono 0276-7873996, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Manuel Moreno Mantilla; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados MONCADA CASTRO CRISTIAN ALEJANDRO y MARCO TULIO MONCADA CASTRO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Manuel Moreno Mantilla; de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima, 3.- No cometer otros hechos punibles, 4.- Resarcir a la víctima con los gastos médicos, por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200).
Presentes los acusados manifestaron: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, y cancelo en este acto la cantidad acordada de 200 bolívares fuertes, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Presente la victima, manifiesta “acepto la cantidad que me acaba e entregar el señor y me doy por resarcido en los gastos médicos, es todo”
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA