REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003706
ASUNTO : SP11-P-2008-003706


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 13 de enero de 2009, a las 11:31 hora de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003706, seguida al ciudadano MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de mayo de 1982, de 26 años de edad, hijo de Emilio Robles y de Dora Mina Villarreal Pabon (v), titular de la cedula de ciudadanía: no recuerda, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle 0, No. 2-40, Cúcuta, Colombia, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. MARJA LORENA SANABRIA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tamara Blanco Jesús David.
Así mismo al realizar el control previo de la acusación la defensa solicito el cambio de calificación de ROBO PROPIO A ROBO ARREBATON, para lo cual encontrándose presente la victima la misma expuso “yo estaba durmiendo y cuando me desperté el ciudadano tenia mi teléfono en la mano y estaba en la parte de adelante y salio corriendo”, por lo cual se evidencia que la violencia fue dirigida a arrebatar el objeto tipo teléfono, en consecuencia se configura los supuestos del articulo 456 primer aparte del Código Penal y en consecuencia se cambia la calificación jurídica a ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código penal.
Admitida Parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial No. 266 de fecha 12 de octubre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, reciben reporte radiofónico de Master (Emergencias 171), indicándoles que se trasladaran al Barrio la Esperanza, vereda 5, calle 3, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano que había cometido un robo; trasladados los funcionarios al lugar, visualizan a varios ciudadanos que tenían sometido a un sujeto dentro de un vehículo Chevrolet, modelo: Malibu, color: crema, al preguntar los efectivos sobre que estaba pasando, un ciudadano de nombre Tamara Blanco Jesús David, manifestó que ese ciudadano le había robado un celular marca: Hawai de color negro y rojo y al mismo tiempo lo había agredido físicamente, posteriormente las personas presentes le hacen entrega a la comisión policial del referido ciudadano, a quien le apreciaron hematomas en diferentes partes del cuerpo, y al realizarle una inspección personal no encontraron ningún elemento de interés policial, siendo trasladado a la sede de la Comisaría de Ureña, quien manifestó ser y llamarse Mario Alberto Robles Villarreal.


El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 33 al 35, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04). Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja LA MITAD, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada manteniéndose en todos y cada una de sus partes la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada al acusado en fecha 14 de octubre del 2008, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de mayo de 1982, de 26 años de edad, hijo de Emilio Robles y de Dora Mina Villarreal Pabon (v), titular de la cedula de ciudadanía: no recuerda, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle 0, No. 2-40, Cúcuta, Colombia, cambiando la calificación de ROBO PROPIO al delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tamara Blanco Jesús David, venezolano, nacido en fecha 16/11/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.320.114; por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a:
1.- Declaración del Funcionario CABO SEGUNDO PLACA 1882 MORENO CESAR y DISTINGUIDO PLACA 2285 VELASCO JOSE, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub. Delegación Rubio;
2.- Declaración de la víctima TAMARA BLANCO JESUS DAVID;
3.- Declaración del ciudadano BLANCO GUERRERO MARLENE;
4.- Dr. ROLANDO J. ROJO LOBO.
5.- DOCUMENTAL: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-00690 de fecha 13/10/2008, suscrito por el Dr. ROJO LOBO ROLANDO J.
Tercero: CONDENA al ciudadano MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de mayo de 1982, de 26 años de edad, hijo de Emilio Robles y de Dora Mina Villarreal Pabon (v), titular de la cedula de ciudadanía: no recuerda, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle 0, No. 2-40, Cúcuta, Colombia, en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tamara Blanco Jesús David, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentar dos (2) custodios, quienes deberán consignar constancia de ingreso, constancia de residencia, copia de la cédula de la cédula de identidad, y comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de ciento (150) unidades tributarias. 3.- Presentar el imputado constancia de trabajo, 4.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio laboral, el cual manifestó ser en el Taller Alfredo Luna, vía zona industrial, Ureña, Estado Táchira y 5.- Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares.
Presente el imputado, manifiesta darse por enterado de las condiciones impuestas y se compromete a cumplir con las condiciones impuestas.
Sexto: Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA