REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004375
ASUNTO : SP11-P-2008-004375


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARLENI MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): EDWIN JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. DORIS ROA ROA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 27 de Noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Parada Arellano Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de EDWIN JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, cuando encontrándose de servicio de guardia ante el despacho detectivesco, se presentó una ciudadana a formular denuncia contra su concubino quien la había agredido, momentos en que se apersona el referido ciudadano que luego fue identificado como RUIZ MORA MARCO ANONIO, imputado de autos y plenamente identificado en la presente causa penal, quien en aptitud grosera agredió al funcionario receptor de la denuncia, motivo por el cual fue detenido.
Así mismo consigno el Ministerio Publico:
1.- Acta de investigación penal del fecha 20/12/2008, suscrita por el detective CARLOS ROSALES, quien fue presunta victima de las agresiones del imputado de autos.
2.- Acta de inspección técnica donde acontecieron los hechos.
3.- Constancia medica en la que deja constancia de las lesiones sufridas por el detective CARLOS ROSALES.
4.- Examen medico forense realizado al detective CARLOS ROSALES, en el que se deja constancia que presenta fractura por avulsión del lado externo del extremo proximal de la falange proximal del meñique izquierdo, por lo que estiman tiempo de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales de 21 días salvo complicaciones.


DE LA AUDIENCIA

En el día veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho, siendo las 01:33 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en contra del imputado MARCO ANTONIO RUIZ MORA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 08 de mayo de 1965, lugar de nacimiento Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.249.291, naturalizado venezolano, hijo de Olegaria Ramona Gómez (f) y José Alirio Ruiz (f), de profesión chofer, estado civil casado, residenciado Barrio la Popita, vereda 3, casa sin Nro., rancho de zinc, subiendo la montaña San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en contra de Rosales Salas Carlos Alexander. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Nelly León, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA NELLY LEON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MARCO ANTONIO RUIZ MORA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en contra de Rosales Salas Carlos Alexander, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo discutí con mi esposa y ella me dijo que me iba a denunciar, y le dije vamos y nos fuimos para la PTJ, cuando llegamos ahí un señor nos dijo que eso era un problema familiar, que nos fuésemos a la casa que eso no lo solucionaban ahí, saliendo por el pasillo mi esposa salió y su fue, un señor ahí me dijo, golpeando a las mujer yo les dije que yo no había hecho nada y me dijo, que si me estaba tirando de alzado y me dijo que tenía que firmar un papel, y les dije que no iba a firmar nada porque no sabía que era, eran letras pequeñas y no leo, entonces me agarraron como seis a golpes y me trillaron, ahí yo no me deje, y me dijeron ahora si se va a quedar y me golpearon de nuevo, que resistencia a la autoridad, si ellos me agarraron y golpearon, claro es la palabra de ellos contra la mía, ellos si tienen testigos, yo no, es todo”; en este estado se le concedió el derecho de palabra a las partes, para que conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realicen al imputado las preguntas que consideren, manifestando la fiscal Ministerio Público no le pregunta; la defensa le pregunta y el imputado responde: “1.- Me dijeron que tenía que firmar un papel ahí y no supe que papel era; 2.- ellos me dijeron que me fuera, por lo del problema con mi mujer, que eso era algo familiar; 3.- no tomaron denuncia de mi mujer, porque ellos nos despacharon y ella salió de una vez y se fue, es todo”; el Juez le pregunta: “1.- si había tomado poquito, desde las cuatro de la tarde hasta las seis, mas nada, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NELLY COROMOTO LEON: “pido se le realice a mi representado examen medico forense, para determinar las lesiones que sufrió por parte de los funcionarios que lo golpearon, en cuanto a la flagrancia, no existe ningún tipo de denuncia en contra de mi defendido, por lo que pido considere lo expuesto por él mismo y pido se le otorgue una medida de libertad, ya que tiene residencia fija en el País y es venezolano, y por último solicitó una copia del acta de flagrancia levantada en este acto, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado MARCO ANTONIO RUIZ MORA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, cuando encontrándose de servicio de guardia ante el despacho detectivesco, se presentó una ciudadana a formular denuncia, cuando llego un ciudadano quien manifestó ser su esposo en estado de ebriedad vociferando palabras obscenas en contra de la ciudadana, razón por la cual la ciudadana se marcho sin formular denuncia, abalanzándose e ciudadano en contra del funcionario provocándole la lesión presentada, motivo por el cual fue detenido.

Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial, la cual determina que la detención del ciudadano EDWIN JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, se produce en el momento en que el aprehendido se abalanzo contra los funcionarios oponiéndose al arresto.
El delito de resistencia a la autoridad se configura cuando la autoridad representada por sus funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada, así mismo si bien es cierto el funcionario presenta un informe con unas posibles lesiones también es cierto que narran que se encontraban en la comisaría del Cuerpo de Investigaciones, donde pudieron haber levantado acta a las personas presentes lque dieran fe del hecho narrado por el funcionario. Es por ello que este Tribunal considera que si bien los funcionarios narran una serie de hechos que contradice el imputado, la jurisprudencia patria de nuestro máximo tribunal ha dicho que el dicho de los funcionarios no basta para decretar la aprehensión en flagrancia y mas que el hecho se desarrollo supuestamente en un lugar donde concurren gran cantidad de personas, ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MARCO ANTONIO RUIZ MORA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 08 de mayo de 1965, lugar de nacimiento Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.249.291, naturalizado venezolano, hijo de Olegaria Ramona Gómez (f) y José Alirio Ruiz (f), de profesión chofer, estado civil casado, residenciado Barrio la Popita, vereda 3, casa sin Nro., rancho de zinc, subiendo la montaña San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en contra de Rosales Salas Carlos Alexander, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…pido se le realice a mi representado examen medico forense, para determinar las lesiones que sufrió por parte de los funcionarios que lo golpearon, en cuanto a la flagrancia, no existe ningún tipo de denuncia en contra de mi defendido, por lo que pido considere lo expuesto por él mismo y pido se le otorgue una medida de libertad, ya que tiene residencia fija en el País y es venezolano, y por último solicitó una copia del acta de flagrancia levantada en este acto, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO RUIZ MORA, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en contra de Rosales Salas Carlos Alexander, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARCO ANTONIO RUIZ MORA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 08 de mayo de 1965, lugar de nacimiento Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.249.291, naturalizado venezolano, hijo de Olegaria Ramona Gómez (f) y José Alirio Ruiz (f), de profesión chofer, estado civil casado, residenciado Barrio la Popita, vereda 3, casa sin Nro., rancho de zinc, subiendo la montaña San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en contra de Rosales Salas Carlos Alexander, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano MARCO ANTONIO RUIZ MORA, plenamente identificado supra.
CUARTO: Acuerda librar oficio con carácter Urgente a la Medicatura Forense, a fin que realicen al ciudadano MARCO ANTONIO RUIZ MORA, examen medico forense.
QUINTO: Acuerda notificar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
SEXTO: Se acuerda las copias de la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA