REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003462
ASUNTO : SP11-P-2008-003462


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO (S): LIZARDO ABDON BORRERO VARELA
DEFENSOR (A): ABG. REYNA COROMOTO LACRUZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 15 de enero de 2009, a las 10:05 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003462, seguida al ciudadano PAULO ALEXIS ORTEGA PARADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.031.570, soltero, hijo de Gloria Esperanza Parada (v) y de Pablo Antonio Ortega Gelviz (v), de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el País, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. HENRY ALEXANDER FLORES, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado PAULO ALEXIS ORTEGA PARADA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Reyna Coromoto Lacruz, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, cuando encontrándose en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio observaron un vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, color BLANCO, placas IDG-761, por lo que le ordenaron al conductor se estacionara siendo identificado el mismo como ORTEGA PARADA PAULO ALEXIS, plenamente identificado en autos, procediendo los funcionarios actuantes a efectuar revisión en la parte interna del vehículo, pudiendo observar estos que en la parte interna del vehículo, se encontraba de manera oculta y en varias áreas la siguiente mercancía: 1.- cincuenta y un (51) paquetes de arroz tipo I marca molinera de una kilogramos cada uno para un total de cincuenta kilogramos; 2.- diez unidades de aceite vegetal comestible, marca vatel de un litro cada uno, para un total de diez litros, 3.- veinticuatro unidades de leche condensada marca Lumalac, de 390 gramos cada uno y una bandeja contenida de 24 latas de malta marca POLAR, para un valor aproximado de doscientos bolívares fuertes (BS. F. 200); motivo este por el cual fue detenido preventivamente.
Corre inserta a las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación: Acta de retención de vehículo; entrevista al testigo en el procedimiento ciudadano MARQUEZ PASTRAN HERLES ARVEY y JUAN CARLOS VASQUEZ GALVIZ; Reconocimiento medico del imputado; Acta de retención de mercancía; Dictamen Pericial No. 844 de fecha 25-09-2008, efectuado por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, el cual dio como resultado que la mercancía retenida es de origen nacional, el valor en aduanas de la mercancía y vehículo es de 7,02 unidades tributarias, cantidad que excede de las 500 unidades tributarias referidas en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; reseña fotográfica de donde se encontraba la mercancía retenida.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 88 al 92, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado PAULO ALEXIS ORTEGA PARADA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, lo que lleva a interpretar que ha tenido una buena conducta en la sociedad y que es un delincuente primario, tomando el limite inferior es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva UN AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN, así mismo en cuanto al articulo en comento trae una pena pecuniaria que va desde 130 unidades tributarias a 20000 unidades tributarias, en el presente caso vista la magnitud del daño y el valor de la mercancía en aduana el cual es de 322,73 bolívares fuertes, se impone la pena menor quedando condenado igualmente al pago de ciento veinte (120) unidades tributarias.
CUARTO: Se condena al acusado PAULO ALEXIS ORTEGA PARADA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la cual goza el condenado de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado se ha mantenido apegado al proceso y acudido al llamado que le ha hecho el Tribunal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano PAULO ALEXIS ORTEGA PARADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.031.570, soltero, hijo de Gloria Esperanza Parada (v) y de Pablo Antonio Ortega Gelviz (v), de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el País; presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Testimonio de los funcionarios JOSE VILLAFAÑE y LENYS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 518 de fecha 24/09/2008.
2.- Testimonio del experto funcionario LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, quien practicó Reconocimiento Técnico a la mercancía objeto de retención, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL Nro. 844 de fecha 25/09/2008.
3.- Testimonio del Experto GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO y detective Pérez Víctor Julio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben experticia de seriales Nro. 955 de fecha 06/10/2008, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color blanco, año 1988, placas GDI-761 serial de carrocería 5P835417, serial de motor 4 cilindros.
4.- Testimonio de los funcionarios TTE. ANGULO CAÑAS ANMIR y SM/3 BUSTAMANTE HARRISON ALBERTO, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía, Comando Regional Nro. 1 quienes suscriben acta de investigación penal Nro. 250 de fecha 24/09/2008.
5.- Testimonio del ciudadano MARQUEZ PASTRAN HERLES ARVEY.
6.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ GALVIZ.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 518 de fecha 24/09/2008.
2.- Dictamen Pericial No. 844 de fecha 25-09-2008, efectuado por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, el cual dio como resultado que la mercancía retenida es de origen nacional, el valor en aduanas de la mercancía y vehículo es de 7,02 unidades tributarias, cantidad que excede de las 500 unidades tributarias referidas en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; reseña fotográfica de donde se encontraba la mercancía retenida.
3.- EXPERTICIA DE SERIALES Nro. 955 de fecha 06/10/2008, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color blanco, año 1988, placas GDI-761 serial de carrocería 5P835417, serial de motor 4 cilindros.
Tercero: CONDENA al ciudadano PAULO ALEXIS ORTEGA PARADA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano; cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y A CANCELAR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A CIENTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (130 U.T.); así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2008.
Sexto: Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA