REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000076
ASUNTO : SP11-P-2009-000076
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: LUNIOR RICARDO FUENTES SAMBONI
DEFENSOR: ABG. PEDRO RIOS VARELA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 14 de enero de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios S/M2DA Vale Laguado Juan Carlos y S/1 Lizcano Lacruz Glenda adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 13/01/2009, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11 am se presento un ciudadano con la finalidad de hacer un envió de encomienda siendo identificado como LUNIOR RICARDO FUENTES SAMBONI, a quien se le solcito que mostrara el contenido de lo que iba a enviar , con el fin de hacerle una revisión, mostrándose el mismo nervioso , manifestando que la encomienda que iba a consignar en esa oficina iba a ser remitida a una Abogada y no podía abrirla, a lo mencionado el ciudadano respondió que no había ningún problema, exhibiendo las cosas que estaban dentro de un sobre Manila, donde saco una revista informativa que presenta el titulo en su portada “Adventist Worl, por los sueños de una madre” donde se logro observar de manera oculta piezas de apariencia papel moneda envueltos en papel transparente de los utilizados para flejar maletas, luego se abrió cada uno de los paquetes y se encontró billetes de la denominación de (50,oo) y (100,oo), que al ser analizados y comparados se observo que eran falso y de curso ilegal en el país.
DE LA AUDIENCIA
En el día catorce (14) de enero de dos mil nueve, siendo las 12:22 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del imputado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.381.200, hijo de Emilra Sanbini (v) y de Alquimedes Ramón Fuentes (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Barinas, Urbanización Juan Pablo II, L3, Nro. 4, Estado Barinas, teléfono No. 0424-5752210, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor público Abg. Pedro Ríos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto al Abg. Pedro Ríos, quien estando presente manifestó, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado LUNIOR RICARDO FUENTES SAMBONI, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LUNIOR RICARDO FUENTES SAMBONI, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano LUNIOR RICARDO FUENTES SAMBONI, no querer declarar”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO PEDRO RIOS VARELA: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, pido se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto tiene residencia fija en el País y esta en la capacidad de ofrecer al Tribunal garantías de su presencia en el proceso, por último pido copia de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se encontraba en una tienda de envíos introduciendo una encomienda la cual al ser revisada por los funcionarios correspondía a una revista la cual tenía adentro la cantidad correspondiente a papel tipo moneda por una cantidad equivalente a veinticinco mil bolívares fuertes, los cuales resultaron falsos y de origen ilegal en el país.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.- Riela al folio |02 acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios S/M2DA Vale Laguado Juan Carlos y S/1 Lizcano Lacruz Glenda adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 13/01/2009.
.- Riela al folio 06 Acta de entrevista al ciudadano HAYBER DANIEL VILLAMIZAR PAEZ, testigo trabajado de la empresa de encomienda MRW San Antonio, de fecha 13/01/2009.
.-Riela al folio 07 Acta de entrevista del ciudadano CARLÑOS ALBERTO BARRIENTOS BAUTISTA, testigo presente en el momento de los hechos, de fecha 13/01/2009.
.- Riela al folio 32 Experticia de Autenticidad o Falsedad de los billetes, N° 9700-062-005 de fecha 13/01/2009, dando como conclusión que los billetes de la denominación de (50,oo) y (100,oo), al ser analizados y comparados se observo que eran falso y de curso ilegal en el país, suscrita por el comisario Ángel Orjuela P. Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, la entrevista rendida por los testigos ciudadanos HAYBER DANIEL VILLAMIZAR Y CARLOS ALBERTO BARRIENTOS, los cuales detallan como le fue hallado el papel tipo moneda al aprehendido oculto dentro de una revista y con la finalidad de enviarlo para su distribución y la experticia realizada a los billetes la cual arroja que los mismos son falsos y de origen legal en el país, se determina que la detención del ciudadano LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, se produce en el momento en que intentaba poner en circulación el papel moneda tipo falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.381.200, hijo de Emilra Sanbini (v) y de Alquimedes Ramón Fuentes (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Barinas, Urbanización Juan Pablo II, L3, Nro. 4, Estado Barinas, teléfono No. 0424-5752210, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en función de Juicio que corresponda de esta extensión penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, pido se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto tiene residencia fija en el País y esta en la capacidad de ofrecer al Tribunal garantías de su presencia en el proceso, por último pido copia de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de enero de 2009; fundados elementos de convicción como son acta policial, la experticia al papel y la entrevista rendida por los testigos, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la buena fe de las personas y la economía del país; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.381.200, hijo de Emilra Sanbini (v) y de Alquimedes Ramón Fuentes (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Barinas, Urbanización Juan Pablo II, L3, Nro. 4, Estado Barinas, teléfono No. 0424-5752210, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LUNIOR RICARDO FUENTES SAMBONI, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA