REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002460
ASUNTO : SP11-P-2008-002460
Visto el escrito presentado por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA, de nacionalidad colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28-09-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.669.569, soltero, hijo de José Pinzón (v) y de Rosalbina Bonilla (v), de profesión u oficio obrero, en el barrio El Caney calle 10 con carrera 7, casa 9-58, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Albina Bonilla Álvarez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 07 de Julio de 2008, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA, de nacionalidad colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28-09-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.669.569, soltero, hijo de José Pinzón (v) y de Rosalbina Bonilla (v), de profesión u oficio obrero, en el barrio El Caney calle 10 con carrera 7, casa 9-58, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quien fue presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Albina Bonilla Álvarez, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Diciembre del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente se observa que si bien es cierto que existe una denuncia por parte de la victima, también es cierto que la misma no compareció ante el médico forense, para que este experto reconociera legalmente el tipo de lesión causada a la víctima. No existiendo de esta manera suficientes elementos de certeza del daño causado
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios TORRES JAVIER y ALI CASTRO DANNY adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Se encontraban en la sede de la Comandancia, cuando recibieron reporte radiofónico, indicándoles que en el barrio El caney, calle 10 con carrera 7, casa 9-58 de Ureña, se encontraba un ciudadano golpeando a su progenitora, se trasladaron a la dirección y dialogaron con la ciudadana quien manifestó haber sido la que había llamado a la policía ya que su hijo había llegado a la casa bajo los efectos del alcohol y le había dado un golpe en la cara y que le había dicho palabras obscenas, quedando identificada la ciudadana como ROSA ALBINA BONILLA ÁLVAREZ, le preguntaron donde se encontraba su hijo y esta señalo que se encontraba en la acera del frente, sentado, observaron que el mismo estaba golpeado en la cabeza y en la espalda, presentando heridas, se le pregunto a la ciudadana quien lo había golpeado y esta manifestó no saber ya que cuando el llegó a su casa este ya estaba así y que por eso ella lo iba a denunciar por haberle golpeado, intervinieron de inmediato al ciudadano apreciándole aliento etílico, quedando identificado como OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA no encontrando en su poder evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del MINISTERIO PÚBLICO.
Como diligencias de investigación corre en autos:
Al folio 01 riela ACTA POLICIAL, N° 191, de fecha 05 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios TORRES JAVIER y ALI CASTRO DANNY adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 05 de julio de 2008, formulada por la ciudadana ROSA ALBINA BONILLA ÁLVAREZ, ante la Comisaría policial de Ureña.
Al folio 09 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de julio de 2008, suscrita por el agente ALEMIR GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, quien practico reseña policial al ciudadano OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA.
Al folio 10 riela CONSTANCIA MÉDICA, realizada a la ciudadana ROSA ALBINA BONILLA ÁLVAREZ, emitida por la Dra Rodríguez adscrita a la Corporación de Salud.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Albina Bonilla Álvarez y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Albina Bonilla Álvarez, SEGUNDO: Líbrese Oficio al coordinador de Alguacilazgo a los fines de notificar la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)
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