REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001571
ASUNTO : SP11-P-2008-001571
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADA: JESSICA VILLAMIZAR GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: CAROLLYN GUERRERO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JUAN ALEXIS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la ciudadana: VILLAMIZAR GARCIA JESSICA ALEJANDRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira nacida en fecha 20 de junio de 1988, de 19 años de edad, hija de Alejandro Villamizar (v) y de Nancy García (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.234.254, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Capachito, Calle Principal, N° B-18, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0276-3946285, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de AAP; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 28 de abril de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía de Estado Táchira Municipio Junín, se encontraba efectivos realizando patrullaje preventivo cuando les informaron que en la Plaza de Gervasio Rubio sector San Diego, ya que en el lugar se encontraba una adolescente herida con un objeto contundente, de inmediato procedieron a trasladarse y una vez en sitio, en el lugar de una vivienda salio una ciudadana bajo ingesta alcohólica indicándonos que había sostenido una discusión con una adolescente que se encontraba en el lugar, intento agredirla nuevamente en presencia de los funcionarios; alegando la adolescente que dicha ciudadana la había agredido física y verbalmente con una botella, se procedió a trasladar a la adolescente al Hospital Padre Justo y a la ciudadana que presuntamente la agredió se traslado a la Comisaría del Municipio Junín.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 15 de enero de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001571 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de la imputada VILLAMIZAR GARCIA JESSICA ALEJANDRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira nacida en fecha 20 de junio de 1988, de 19 años de edad, hija de Alejandro Villamizar (v) y de Nancy García (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.234.254, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Capachito, Calle Principal, N° B-18, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0276-3946285, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de AAP; Presentes: El Juez, Abg. Jose Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Cáceres, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico Abg. Juan Alexis Sánchez y la imputada. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada VILLAMIZAR GARCIA JESSICA ALEJANDRA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de AAP, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada VILLAMIZAR GARCIA JESSICA ALEJANDRA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Carolyn Guerrero quien refirió: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito la entrega de la cedula de identidad de mi defendido, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción en razón que se encuentra representando la victima, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana VILLAMIZAR GARCIA JESSICA ALEJANDRA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de AAP. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
Expertos:
Dra. María Isabel Hung.
Cabo 2do Alexander Vivas, Dist Jorge Medina y Dist Silverio Farfan.
Det. Cesar Contreras y agente Yaneisy Jimenez.
Testigos:
Wilmer Alexis Galviz Alvarez.
Aliani Marieldmar Abril.
Fanny Esperanza Peñalosa.
Documentales:
Inspección No. 416 de fecha 28-07-2008.
Informe Medico realizado a la victima.
Informe Legal del Medico Johan Mantilla.
Reconocimiento medico legal No. 183.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana VILLAMIZAR GARCIA JESSICA ALEJANDRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira nacida en fecha 20 de junio de 1988, de 19 años de edad, hija de Alejandro Villamizar (v) y de Nancy García (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.234.254, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Capachito, Calle Principal, N° B-18, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0276-3946285, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de enero de 2009, hasta el 15 de enero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima.3.- Prestar Servicio Comunitario 1 vez cada dos (2) meses durante el año al Ancianato de Rubio.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana VILLAMIZAR GARCIA JESSICA ALEJANDRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira nacida en fecha 20 de junio de 1988, de 19 años de edad, hija de Alejandro Villamizar (v) y de Nancy García (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.234.254, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Capachito, Calle Principal, N° B-18, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0276-3946285; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de AAP.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
Expertos:
1.- Dra Maria Isabel Hung Díaz, experto profesional IV adscrito al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaria que suscribió el reconocimiento Medico Legal N° 183 de fecha 30-04-2008 de las lesiones sufridas por la victima.
2.- Del cabo/2do Alexander Vivas, DTGDO Jorge Medina y DTGO 1764 Silverio Farfan, adscritos a la Comisaría Junín del comando de Rubio cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribieron el Acta Policial d fecha 28/04/2008.
3.- De los funcionarios Detectives Cesar Contreras y Agente de Investigaciones Yaneisy Jiménez, adscrito al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por haber suscrito la Inspección N° 416 de fecha 28/07/2008.
Testigos:
4.-El ciudadano Wilmer Alexis Galviz Álvarez, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos.
5.- El ciudadano Aliani Marieldmar Abril Peñaloza, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima del presente asunto.
6.- La ciudadana Fanny Esperanza Peñaloza de Abril, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento directo con los hechos.
Documentales:
1.- Inspección N° 416 suscrita por los funcionarios Detectives Cesar Contreras y Agente de Investigaciones Yaneisy Jiménez, adscrito al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio.
2.- Informe medico de fecha 28/04/2008, suscrito por el Dr Walter Castro el servicio de emergencia, adscrito al Hospital de Rubio, Municipio Junín, resultado medico practicado a la victima.
3.- Informe medico legal suscrito por el Dr Johan Mantilla, medico Cirujano adscrito al centro medico del Municipio Junín practicado a la victima.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la ciudadana VILLAMIZAR GARCIA JESSICA ALEJANDRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira nacida en fecha 20 de junio de 1988, de 19 años de edad, hija de Alejandro Villamizar (v) y de Nancy García (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.234.254, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Capachito, Calle Principal, N° B-18, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0276-3946285, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de AAP; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada VILLAMIZAR GARCIA JESSICA ALEJANDRA, plenamente identificada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de AAP, por el periodo de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 15 de enero del 2009, debiendo la acusada cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima.3.- Prestar Servicio Comunitario 1 vez cada dos (2) meses durante el año al Ancianato de Rubio.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el Viernes 15 de Enero del 2010, a las 9:00 de la mañana.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA