REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002939
ASUNTO : SP11-P-2008-002939
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MIGUEL HUMBERTO MARQUEZ CASTELLANO
DEFENSOR (A): ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano: MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Marzo de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.191.409, soltero, hijo de Octaviano Márquez (F) y de Maria del Carmen Castellano (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Mulata, frente a la plaza Bolívar parte alta, casa de bloques sin frisar, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Castellanos de Márquez María del Carmen y Márquez castellanos Norma Virginia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Romero; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 14 de agosto del 2008, el funcionario Sayago Luís, adscritos a la comisaría policial de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06:00 horas de la tarde, de esa misma fecha se encontraban efectuando punto de control en la carrera cuatro entre cales 5 y 6, en compañía del funcionario Romero José, cuando una cuadra mas arriba de donde se encontraban visualizaron una aglomeración de personas, quienes les hacían señas, procedieron a trasladarse al sitio y una vez en el mismo se les acerco un ciudadana quien se identifico como: MARQUEZ CASTELLANO NORMA VIRGINIA, Venezolana, cedula de identidad Nº 9.187.320, fecha de nacimiento 30-09-1962, de 46 años de edad natural de Barquisimeto, ama de casa, reside en el sector 6, urbanizaron la integración, calle 6, casa numero Nº 24, Ureña, la cual les indico que su hermano se encontraba dentro de la casa de su madre y que el mismo se encontraba agrediéndolas verbalmente con palabras obscenas, posteriormente salio de una residencia signada con el numero 6-51, un ciudadano, quien vestía parta el momento pantalón de vestir color marrón y alpargatas marrón, quien al observar la comisión policial, comenzó a vociferar a viva voz palabras obscenas en contra de la comisión policial, así como también de las ciudadanas agraviadas, procedieron a tratar de dialogar con el mismo siendo negativo, ya que dicho ciudadano se encontraba con una actitud violenta, quien sin medir palabras se abalanzo sobre la comisión policial tratando de despojar de su arma de reglamento al efectivo Romero José, así como también dándole golpes en diferentes partes de su cuerpo, en vista de lo que estaba ocurriendo el funcionario Luís Sayazo intercedió, efectuando un forcejeo, haciendo uso de la fuerza, hasta someterlo, le apreciaron aliento etílico, procedieron a la detención del mismo, le informaron a las ciudadanas agraviadas que debían trasladarse la comisaría a realizar las respectivas denuncias, lo trasladaron al comando policial de Ureña y en desplazamiento hacia la misma dicho ciudadano decía palabras y frases incoherentes, en la comisaría le realizaron inspección personal, quedo identificado como: MIGUEL HUMBERTO MARQUEZ CASTELLANOS, Venezolano, cedula de identidad Nº 10.191.409, fecha de nacimiento 23-03-1966, de 42 años de edad natural de Ureña, Soltero, Chofer, reside en el Barrio El Centro, calle 6, casa numero 6-51, Ureña, le respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 19 se enero de 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002939 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Marzo de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.191.409, soltero, hijo de Octaviano Márquez (F) y de Maria del Carmen Castellano (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Mulata, frente a la plaza Bolívar parte alta, casa de bloques sin frisar, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Castellanos de Márquez María del Carmen y Márquez castellanos Norma Virginia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Romero; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada; la victima Castellanos de Márquez María del Carmen, el imputado y su Defensora pública Abg. Nelly León. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, por la comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Castellanos de Márquez María del Carmen y Márquez castellanos Norma Virginia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Romero, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Nelly Coromoto León Ramírez quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Castellanos de Márquez María del Carmen, quien manifestó no tener objeción alguna. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al funcionario José Romero, quien manifestó no tener objeción en que se otorgue la Suspensión Condicional del proceso En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Castellanos de Márquez María del Carmen y Márquez Castellanos Norma Virginia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Romero. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Sayago Luis y José Romero, adscritos a la Comisaría policial de Ureña.
2.- Declaración de la victima Castellanos de Márquez María del Carmen cédula de identidad V- 3.064.748.
3.- Declaración de la victima Márquez Castellanos Norma Virginia, cédula de identidad V- 9.017.320.
4.- Declaración de la victima funcionario José Romero, adscritos a la Comisaría policial de Ureña.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE 9700-062-0571, de fecha 15 de agosto de 2008 suscrito por el médico forense Rolando rojo lobo, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL , de fecha 15 de agosto de 2008, suscrita por el agente Alemir Guerrero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA n° 3699, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Luis Guaje y Johan Navarro, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Marzo de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.191.409, soltero, hijo de Octaviano Márquez (F) y de Maria del Carmen Castellano (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Mulata, frente a la plaza Bolívar parte alta, casa de bloques sin frisar, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de enero de 2009, hasta el 19 de julio de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a las victimas, 3.- Notificar cualquier cambio de dirección al tribunal. 4.- Llevar 6 mercados al geriátrico de Ureña estado Táchira, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Marzo de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.191.409, soltero, hijo de Octaviano Márquez (F) y de Maria del Carmen Castellano (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Mulata, frente a la plaza Bolívar parte alta, casa de bloques sin frisar, en la comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Castellanos de Márquez María del Carmen y Márquez Castellanos Norma Virginia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Romero, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO por la comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Castellanos de Márquez María del Carmen y Márquez Castellanos Norma Virginia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Romero, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de enero de 2009, hasta el 19 de julio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a las victimas, 3.- Notificar cualquier cambio de dirección al tribunal. 4.- Llevar 6 mercados al geriátrico de Ureña estado Táchira, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA