REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003881
ASUNTO : SP11-P-2008-003881
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del abogado Tito Adolfo Merchan, actuando en su carácter de defensor del ciudadano HERNAN OTALORA VEZGA este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER.PLTON.SI:309, DE FECHA 03 de noviembre del presente año, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose supervisando los canales de circulación de vehículos del Punto de Control Fijo de Peracal, observan a un vehículo que se aproximaba, solicitándole al conductor que se estacionara, apagara el vehículo y abriera la maleta, la cual al abrirla visualizan que tenía una alfombra negra que al levantarla se constataron la presencia de un presunto tanque adaptado, elaborado en material metálico y que ocupaba espacio dentro de la maletera del vehículo, se le solicitó la documentación personal al conductor, manifestando haberlos extraviado y enseñó pasaporte fronterizo No. F.A9559599, a nombre de Hernan Otalora Vezga, del vehículo presentó copia simple de Titulo de Propiedad No. 22873389, a nombre de Elio Omar Poveda Castro; los funcionarios dejan constancia que el procedimiento lo realizan en presencia de dos testigos, identificados como Lizcano Meneses Helmer Valmore y Pavón García Juan Álvaro, en vista de la situación trasladan al vehículo y al ciudadano a la sede del Punto de Control Peracal, trasegando en recipientes plásticos el presunto combustible (gasolina), arrojando una cantidad de trecientos litros, se tomo muestra de la sustancia extraída, para ser enviada al laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, elaboraron acta de retención del vehículo y combustible y notifican al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, procediendo igualmente a la detención del ciudadano.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 04 de noviembree de 2008, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HERNAN OTALORA VEZGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-01-1977, de 31 años de edad, hijo de Jesús Antonio Otalora Aiyon (f) y de Benida Vezga (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.231.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 4, avenida 8, No. 7ª-21, Cúcuta, Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNAN OTALORA VEZGA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que investiguen lo dicho por el imputado en esta audiencia.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 03-11-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia química a la sustancia incautada, la experticia al vehículo, así como el dictamen de la aduana y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha expresado que si bien es cierto el ciudadano es de nacionalidad colombiana el mismo tiene arraigo laboral en el país, así mismo la defensa ha manifestado la intención de presentar personas quienes pueden comprometerse y hacer comparecer al imputado a todos los actos del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo posee un laboral arraigo en el país, también debe expresarse que el mismo fue aprehendido con una cantidad de gasolina la cual su valor en aduana es de 429 bolívares fuertes, por lo cual este Juzgador considera que tomando en cuenta que el acusado no presente antecedentes penales ante nuestro lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de establecer un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano HERNAN OTALORA VEZGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-01-1977, de 31 años de edad, hijo de Jesús Antonio Otalora Aiyon (f) y de Benida Vezga (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.231.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 4, avenida 8, No. 7ª-21, Cúcuta, Colombia, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de establecer un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA