REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004001
ASUNTO : SP11-P-2008-004001
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA
DEFENSOR (A): ABG. NELLY COROMOTO LEÓN
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 19 de enero de 2009, a las 08:30 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-004001, seguida al ciudadano ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.036, soltero, hijo de María Concepción Molina Ruiz (v), de profesión u oficio cocinero, teléfono: 0416-0898956 (concubina) domiciliado en la calle 13 N° 14-50, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. CARLOS JULIO USECHE, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. NELLY COROMOTO LEÓN, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 0213NOVIEMBRE2008 de fecha 13-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo a las 07:05 horas de la noche se encontraban funcionarios de la Comisaría Policial de San realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando, informándoles que se trasladaran a la calle 13 vía principal del Barrio Pinto Salinas, ya que habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano, notificando que el mismo estaba siendo amenazado por un sujeto que portaba un arma de fuego. Seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien dijo llamarse JORGE ALEXANDER GOMEZ BAUTISTA (persona que realizo la llamada), en ese momento el mismo procedió a señalar a persona de sexo masculino que vestía jeans color azul y franela azul de rayas blancas, quien estaba al frente de la residencia del ciudadano agraviado, al proceder a interceptarlo se le realizo una inspección personal, incautándole a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo de uso casero que se le retuvo. Seguidamente se le traslado al comando policial de San Antonio, y quedo identificado como: ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS Venezolano cedula de identidad N° V.- 21.033.036, natural de Santa Bárbara, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Pinto Salinas Calle 13 carrera 14, casa 50. San Antonio Municipio Bolívar, estado Táchira. El mismo se encontraba en estado de embriaguez.
En cuanto al arma Blanca, tipo cuchillo, color plateado con empuñadura de madera color marrón, sin marca ni serial de aproximadamente 30centimetros de largo, con hojilla cortante y 13 centímetros de empuñadura para un total de 43 centímetros de largo, le solicitaron realización de experticia de reconocimiento al CICPC, seccional San Antonio.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 41 al 43, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien atendiendo a los atenuantes de ley establecidos en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales razón por la cual se toma el limite mínimo de la pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad ya que si bien el ciudadano portaba un arma blanca el mismo no causo daño alguno, quedando como pena definitiva para el delito UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 15/11/2008, ampliándose el régimen de presentaciones a treinta (30) días, en razón de que el mismo ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Juzgado y acudido al llamado que le ha hecho el Tribunal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.036, soltero, hijo de María Concepción Molina Ruiz (v), de profesión u oficio cocinero, teléfono: 0416-0898956 (concubina) domiciliado en la calle 13 N° 14-50, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios CABO SEGUNDO LORENZO NIÑO, AGENTE EVER CASTILLO, adscritos a la policía de San Antonio estado Táchira.
2.- Declaración de la Agente LENYS URBINA BUITRAGO, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.
2.- OFICIO N° 3926, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Comisaría policial de San Antonio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitando la practica de experticia al objeto incautado.
3.- OFICIO N° 9700-062-629, de fecha 14 de noviembre de 2008 suscrito por la agente experto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde indica las características del arma incautada, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 15/11/2008, ampliándose el régimen de presentaciones a treinta (30) días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 20 de noviembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.036, soltero, hijo de María Concepción Molina Ruiz (v), de profesión u oficio cocinero, teléfono: 0416-0898956 (concubina) domiciliado en la calle 13 N° 14-50, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
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