REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000099
ASUNTO : SP11-P-2009-000099


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADA: MONTAÑO TORRES JAZMIN LISSETT
DEFENSOR (A): ABG. PEDRO RIOS VARELA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de enero de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Carlos Julio Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la aprehendida: MONTAÑO TORRES JAZMIN LISSETT, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de enero de 2009 el funcionario SM/1 Castro Caballero Abel adscrito al Destacamento de Comando Rurales N° 19, encontrándose de apoyo en el tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la G N de servicio en el punto de control fijo de Peracal específicamente en el canal 3 , en la vía que conduce desde San Antonio hacia San Cristóbal o Rubio, cuando observo un autobús de pasajeros de la línea la Moderna, a quien se le solicitó estacionarse para la respectiva revisión, observando a una ciudadana que viajaba en los puestos delanteros y al solicitársele los documentos la misma se identificó con un pasaporte a nombre de TORRES ARAGON MAYRA ALEJANDRA C.IV. N° 17.818.246, despertando sospechas ya que dicho documento no se utiliza en este País, procediendo a solicitarle que ingresara al al área de requisa, siendo efectuada dicha revisión por la ciudadana Yorlet Rosario Prieto Mantilla, funcionaria requisadota de este punto de control y luego de la requisa encontró en su cartera un pasaporte y una cedula de ciudadanía a nombre de JAZMIN LISSETT MONTAÑO TORRES, CCN° 111176388, procediendo a notificar vía telefónica al Abg. Carlos Useche Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien ordeno las diligencias pertinentes.


Anexo a las actuaciones la Fiscalía Presento

Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI 020 de fecha 15 de enero de 2009.

Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062 -015 de fecha 17-01-2009 realizada al documento de identidad personal de los denominados Comprobante de Identificación, a nombre de TORRES ARAGON MAYRA ALEJANDRA, concluyéndose que el mismo es Autentico y de origen legal en el País.

Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062 -014 de fecha 17-01-2009 realizada al documento de identidad personal de los denominados Cedula de Ciudadanía de las expedidas en la Republica de Colombia a nombre de JAZMIN LISSETT MONTAÑO TORRES, concluyéndose que el mismo depende del uso que le de el poseedor , sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de los ciudadanos naturales de la Republica de Colombia.


DE LA AUDIENCIA

En el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve, siendo las 9:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Chacón, en contra de la aprehendida: MONTAÑO TORRES JAZMIN LISSETT, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Buenaventura, Valle del Cauca Republica de Colombia, nacida en fecha 14 de septiembre de 1988, de 20 años de edad, hija de Desire Torres (v) y Juan Roso Montaño (v), cédula de ciudadanía N° 1111763888, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en calle principal, Plan de tejo, casa sin numero, frente a la casa del señor Edgar Maldonado, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-672511, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal. Presentes: El JUEZ ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA; LA SECRETARIA, ABG. MARBI CACERES PAZ, EL ALGUACIL DE SALA, NICOLAS EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS JULIO USECHE, y la imputada ya identificada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que no, razón por la cual el Tribunal le designo el defensor publico Abg. Pedro, quien estando presente manifestó, en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la ciudadana MONTAÑO TORRES JAMIN LISSETT, querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de la imputada ABOGADO PEDRO RIOS VARELA: “Dejo a criterio del Tribunal si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete en favor de mi defendida una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada MONTAÑO TORRES JAZMIN LISSETT, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional cuando se identifico con un comprobante de cedula que no le pertenece, quedando identificado como MONTAÑO TORRES JAZMIN LISSETT.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI 020 de fecha 15 de enero de 2009.

Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062 -015 de fecha 17-01-2009 realizada al documento de identidad personal de los denominados Comprobante de Identificación, a nombre de TORRES ARAGON MAYRA ALEJANDRA, concluyéndose que el mismo es Autentico y de origen legal en el País.

Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062 -014 de fecha 17-01-2009 realizada al documento de identidad personal de los denominados Cedula de Ciudadanía de las expedidas en la Republica de Colombia a nombre de JAZMIN LISSETT MONTAÑO TORRES, concluyéndose que el mismo depende del uso que le de el poseedor , sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de los ciudadanos naturales de la Republica de Colombia.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial que narra la forma como la ciudadana se presento Al puesto de control al momento de solicitarle su identificación presento un comprobante de cedula venezolana, las experticias realizadas a los documentos que portaba tales como comprobante de cedula venezolana la cual resulto de origen legal en el país y original pero que pertenece a otra persona diferente a la aprehendida, cedula de ciudadanía y pasaporte de Colombia. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana MONTAÑO TORRES JAZMIN LISSETT, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Buenaventura, Valle del Cauca Republica de Colombia, nacida en fecha 14 de septiembre de 1988, de 20 años de edad, hija de Desire Torres (v) y Juan Roso Montaño (v), cédula de ciudadanía N° 1111763888, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en calle principal, Plan de tejo, casa sin numero, frente a la casa del señor Edgar Maldonado, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-672511. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Publico. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete en favor de mi defendida una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana MONTAÑO TORRES JAZMIN LISSETT, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 15 de enero de 2009; fundados elementos de convicción como son acta policial, la experticia realizada a los documentos incautado. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito no supera los tres años, aunado al hecho de que la ciudadana manifestó tener su residencia en la jurisdicción del Tribunal y presento ante los funcionarios pasaporte de la Republica de Colombia, por lo cual considera este Juzgador que la ciudadana se va mantener apegada al proceso y que no existe peligro de fuga; en consecuencia de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir la imputada con la obligación de: 1.- presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cambio de dirección. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: MONTAÑO TORRES JAZMIN LISSETT, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Buenaventura, Valle del Cauca Republica de Colombia, nacida en fecha 14 de septiembre de 1988, de 20 años de edad, hija de Desire Torres (v) y Juan Roso Montaño (v), cédula de ciudadanía N° 1111763888, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en calle principal, Plan de tejo, casa sin numero, frente a la casa del señor Edgar Maldonado, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-672511. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: MONTAÑO TORRES JAZMIN LISSETT, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la imputada con la obligación de: 1.- presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cambio de dirección. CUARTO: SE ACUERDA EL DESGLOSE DEL DOCUMENTO QUE CORRE INSERTO AL FOLIO DIECINUEVE (19) correspondiente a la cedula de ciudadanía colombiana y pasaporte fronterizo, y en su lugar dejar copia fotostática.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA