REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003705
ASUNTO : SP11-P-2008-003705


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS
DEFENSOR (A): ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 20 de enero de 2009, a las 10:15 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003705, seguida al ciudadano VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Turbaco, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1980, de 28 años de edad, hijo de Constantino de Jesús Villegas (f) y de Yamile Mora (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.252.260, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 1, No. 9E-141, Quinta Oriental, Cúcuta, Colombia, teléfono 314.472.08.02 (comcel), por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. MARJA LORENA SANABRIA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. CAROLYN GUERRERO, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron, según Acta investigación penal, de fecha 11 de octubre del presente año, cuando funcionario de la Oficina de Migración y Fronteras, encontrándose en el Punto de Control Fijo de peracal, le solicitó la documentación a los ocupantes del vehículo particular, Modelo 323, Marca Mazda, placas: VBH03P, identificándose los mismos como Villegas Mora Cristian de Jesús, Colombiano, C.C 88.252.260, pasaporte No. AK649077, con visa Turista No. 12882, quien viajaba en el referido vehículo en calidad de pasajero a la ciudad de San Cristóbal y dijo viajar con un ciudadano de nacionalidad China de nombre Liang Huanbin, quien portaba cédula de extranjeros No. E-84.284.751, condición de Residente, la cual al ser experticiada resulto ser falsa, quedando ambos ciudadanos detenidos preventivamente y a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.

Consta al folio 7 Experticia de fecha 11-10-2008, realizada a la cédula de identidad No. 84.284.751, condición de residente, concluyendo el Experto: “1.- la impresión dactilar que aparece en el documento sometido a experticia “SI CORRESPONDE” al ciudadano Liang Huanbin. 2.- Existe una implantación de fotografía elaborada mediante equipo de scanner… 3.- Se concluye luego de terminada la experticia que el documento Cédula de Identidad No. E-84.284.751 condición RESIDENTE, es totalmente “FALSA”.

Al folio 13 riela Pasaporte del ciudadano Cristian Villegas.

Cursa al folio 14 cédula presentada por el ciudadano Lian Huanbin (falsa) y reseña Decadactilar del mismo.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 49 al 51 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, EN PRIMER LUGAR por el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Identificación, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas este Juzgador toma en cuenta lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° para rebajar la pena al limite minino ya que de las actas se puede apreciar que el acusado no posee antecedentes penales quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad en razón del daño causado, ya que si bien el mismo fue detenido portando una arma blanca también es cierto que no existe victimas en actas que puedan manifestar algún tipo de lesión por parte del aprehendido, por lo cual queda como pena definitiva para el delito DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al acusado VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 13 de octubre de 2008, en razón de que el acusado ha asistido a los actos del proceso y ha cumplido con las condiciones impuestas. Así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Turbaco, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1980, de 28 años de edad, hijo de Constantino de Jesús Villegas (f) y de Yamile Mora (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.252.260, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 1, No. 9E-141, Quinta Oriental, Cúcuta, Colombia, teléfono 314.472.08.02 (comcel), por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Funcionario WILLISTON RIVERO, adscrito a la Oficina de Migración y Fronteras San Antonio estado Táchira, para que exponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos.
2.- Ciudadano JOSÉ LADIMIRO RUIZ BAUTISTA, cédula de identidad V-1.589.498, adscrito a la Oficina de Migración y Fronteras San Antonio estado Táchira, testimonio útil y pertinente para que exponga al tribunal el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y PERITAJE DACTILOSCOPIO.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y PERITAJE DACTILOSCOPIO, de fecha 11 de Octubre de 2008, suscrita por el perito identificador JOSÉ LADIMIRO RUIZ BAUTISTA, cédula de identidad V-1.589.498, adscrito a la Oficina de Migración y Fronteras San Antonio estado Táchira, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al acusado VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 13 de octubre de 2008.
CUARTO: SE CONDENA al acusado VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Turbaco, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1980, de 28 años de edad, hijo de Constantino de Jesús Villegas (f) y de Yamile Mora (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.252.260, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 1, No. 9E-141, Quinta Oriental, Cúcuta, Colombia, teléfono 314.472.08.02 (comcel), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda la entrega del Pasaporte.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA