REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000126
ASUNTO : SP11-P-2009-000126


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: VICTOR ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de enero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de VICTOR ZAMBRANO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 17 de enero de 2009, funcionarios MORENO CESAR y VELASCO JOSÉ, adscritos a la comisaría policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia. Siendo las 03:40 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por los diferentes sectores del municipio, recibieron reporte radiofónico en la cual se les informaba que se trasladaran a la calle 4 del barrio la Peza, ya que había un ciudadano con un arma blanca y bajo efectos del alcohol, amenazando a los transeúntes, llegando al lugar visualizaron a un ciudadano al que le observaron un cuchillo en la mano, este se torno agresivo contra la comisión vociferando palabras obscenas, se procedió a realizar revisión corporal al ciudadano no encontrando evidencia de carácter delictivo, procediendo a trasladarlo a la Comisaría donde quedo identificado como VICTOR ZAMBRANO RAMÍREZ, la evidencia presentó las siguientes características: ARMA TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE METAL MADERA, COLOR MARRÓN, HOJILLA DE METAL DE 8 CM DE LARGO APROXIMADAMENTE, UNA FUNDA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN MARRÓN DE 12 CM DE LARGO ENVUELTA CON CINTA COLOR TRANSPARENTE.

Al folio 05 riela ACTA POLICIAL N° 002, de fecha 17 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios MORENO CESAR y VELASCO JOSÉ, adscritos a la comisaría policial de Ureña, quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del imputado.

Al folio 08 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de enero de 2009, suscrita por el funcionario JAIRO AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Ureña, quien informa que el ciudadano VICTOR ZAMBRANO RAMÍREZ, no registra antecedentes penales.

Al folio 09 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado a un ARMA TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE METAL MADERA, COLOR MARRÓN, HOJILLA DE METAL DE 8 CM DE LARGO APROXIMADAMENTE, donde se concluye que el mismo puede causar lesiones punzo-penetrantes, dependiendo de la región anatómica e intensidad del ejecutante. Suscrita por el agente IVAN ANTONIO RAMÍREZ PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Ureña.

DE LA AUDIENCIA

En el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve, siendo las 12:30 horas del medio día, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche, en contra del imputado VICTOR ZAMBRANO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ricaurte Departamento Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23 de febrero de 1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.204.234, soltero, hijo de Clara Ramírez (v), y de Pedro Zambrano (f) de profesión u oficio obrero de finca, domiciliado en el palmar vía La Mulata, cerca de la escuela del Palmar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Presentes: : El Juez Abg. Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Reina Coromoto Lacruz Hernandez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo estaba haciendo compras, pase la calle con un amigo mío, él es algo cojo, venía la patrulla, le dije a los de la patrulla que tuvieran cuidado, ellos se bajaron y me detuvieron, él amigo mío agarro lo que yo llevaba la ropa para el niño que va a nacer, navaja yo no llevaba, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “…Al momento de detenerme me agarraron la plata…”. A preguntas de la Defensa el Imputado respondió: “…Yo me dedico a ordeñar vacas, sembrar guineos y frutas…”A Preguntas del Juez el Imputado Respondió: “…Me había tomado como cuatro cervezas; no llevaba conmigo ningún arma; y mi amigo tampoco, eso fue frente al restaurant setenta; si habían más personas en el sector; no puse resistencia al momento de la detención…”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ: “Solicito que se desestime la flagrancia, ya que al momento de la aprehensión no habían testigos, mi defendido manifiesta que el no llevaba ningún arma, él manifiesta que no estaba bajo ingesta de alcohol, aún cuando hay reconocimiento del arma los funcionarios dicen que hojilla de metal de 08 centímetros de largo, y en el reconocimiento dice que mide 18 centímetros, él manifiesta ser agricultor, por ello solicito se desestime la aprehensión en flagrancia estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento abreviado y libertad plena, y en dado caso una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez solicito copia simple del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado VICTOR ZAMBRANO RAMIREZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano aprehendido fue señalado por los transeúntes como la persona que los estaba amenazando con un arma blanca, razón por la cual los funcionarios se acercaron al lugar y hallaron al ciudadano con un arma blanca en su mano y vociferando palabras obscenas.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano VICTOR ZAMBRANO RAMIREZ, se produce en el momento en que al ser hallado el ciudadano por los funcionarios actuantes el mismo portaba en su mano un arma blanca y vociferaba palabras obscenas. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VICTOR ZAMBRANO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.036, soltero, hijo de María Concepción Molina Ruiz (v), de profesión u oficio cocinero, teléfono: 0416-0898956 (concubina) domiciliado en la calle 13 N° 14-50, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo manifestó que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones Al Tribunal en función de Juicio. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Solicito que se desestime la flagrancia, ya que al momento de la aprehensión no habían testigos, mi defendido manifiesta que el no llevaba ningún arma, él manifiesta que no estaba bajo ingesta de alcohol, aún cuando hay reconocimiento del arma los funcionarios dicen que hojilla de metal de 08 centímetros de largo, y en el reconocimiento dice que mide 18 centímetros, él manifiesta ser agricultor, por ello solicito se desestime la aprehensión en flagrancia estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento abreviado y libertad plena, y en dado caso una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez solicito copia simple del acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano VICTOR ZAMBRANO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de enero de 2009; existe fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe del hecho imputado como son el acta policial y la experticia del arma incautada y en cuanto al peligro de fuga debe analizarse en el presente caso que si bien el imputado es de nacionalidad colombiana el mismo ha manifestado tener su residencia y siento laboral en la jurisdicción del Tribunal, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 1° 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos Custodios presentando constancia de ingresos y residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de ochenta unidades tributarias, en caso de incumplimiento del imputado. 3.-Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VICTOR ZAMBRANO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ricaurte Departamento Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23 de febrero de 1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.204.234, soltero, hijo de Clara Ramírez (v), y de Pedro Zambrano (f) de profesión u oficio obrero de finca, domiciliado en el palmar vía La Mulata, cerca de la escuela del Palmar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: VICTOR ZAMBRANO RAMIREZ, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en los articulos 256 numerales 1° 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos Custodios presentando constancia de ingresos y residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de ochenta unidades tributarias, en caso de incumplimiento del imputado. 3.-Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Penal, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA