REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000586
ASUNTO : SP11-P-2008-000586

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO
DEFENSOR (A): ABG. PEDRO JULIO RÍOS VARELA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 20 de enero de 2009, a las 11:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-000586, seguida al ciudadano JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.462.016, nacido en fecha 21-12-1964, de 42 años de edad, con residencia en el Barrio Mata de Guadua San Diego, Calle 20, Casa N° 46-86, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio de la niña B.D.C.M.R (identidad omitida), habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio de la niña B.D.C.M.R (identidad omitida).
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. PEDRO JULIO RIOS VARELA, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En fecha 15 de julio del año 2.007,en horas de la noche, se encontraba la niña B.C.M.R (reomite por razones de Ley), de 9 años de edad, durmiendo en su residencia ubicada en Mata de Guadúa, San Diego, Calle 20, Casa N° 46-86, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, fue entonces cuando llegó en estado de ebriedad el ciudadano JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, quien es su tío, quien vive en lamisca residencia por tratarse de una sucesión familiar, procediendo el mismo a ingresar al cuarto de la niña, aprovechando que lamisca se encontraba sola, comenzando a bajarle la ropa interior a la niña realizándole tocamientos en sus partes intimas, para posteriormente sacar su pene y mostrárselo a la misma, razón por la cual al otro día la niña le comento lo sucedido a la mamá y está procedió a formular la respectiva denuncia.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 26 al 30, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio de la niña B.D.C.M.R (identidad omitida).
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio de la niña B.D.C.M.R (identidad omitida), que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad tomando en cuenta que el mismo no presenta antecedentes penales y se ha mantenido apegado al proceso quedando como pena definitiva para el delito DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 22/11/2008, consistente en 1.- Presentación de un custodio 2.-Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 3.- Prohibición de mantener contacto con la victima 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.462.016, nacido en fecha 21-12-1964, de 42 años de edad, con residencia en el Barrio Mata de Guadua San Diego, Calle 20, Casa N° 46-86, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio de la niña B.D.C.M.R (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la ciudad de Rubio.
2.- DETECTIVE LUIS GUAJE, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la ciudad de Rubio.
3.- AGENTE WILMER GUTIERREZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la ciudad de Rubio.
VICTIMA:
4.- La niña B.D.C.M.R (identidad omitida)
5.- Ciudadana Rincón Carrillo María Esperanza, cédula de identidad V-4.851.314.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 430, de fecha 16 de julio de 2007, suscrito por la DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la ciudad de Rubio.
2.- INSPECCIÓN N° 320, de fecha 16 de julio de 2007, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la ciudad de Rubio.
3.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 777, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio libertador del distrito capital perteneciente a la niña B.D.C.M.R (identidad omitida).
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2008.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.462.016, nacido en fecha 21-12-1964, de 42 años de edad, con residencia en el Barrio Mata de Guadua San Diego, Calle 20, Casa N° 46-86, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio de la niña B.D.C.M.R (identidad omitida). Igualmente se condena a las accesorias de Ley previstas ene le artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA