REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000155
ASUNTO : SP11-P-2009-000155

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): DOMINGO ALBARRACIN CAMARGO
DEFENSOR (A): ABG. PEDRO JULIO RÍOS VARELA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 21 de enero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de ALBARRACIN CAMARGO DOMINGO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios APARICIO RODRIGUEZ EUSMARY, CALDERON QUINTERO RICHARD Y ROMERO HERMES, adscritos a la Guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo el día 20 de enero de 2009, siendo las 10:45 horas de la mañana, se encontraban por el sector de la Trocha de palotal, cuando observaron que venía de territorio colombiano un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo F-350, año 1992, color blanco, tipo estacas placas 613-XEX, de uso carga, SM: 6 cilindros, SC: AJF3NU10629, el cual le ordenaron que se detuviera, siendo identificado el conductor como ALBARRACIN CAMARGO DOMINGO, quien se encontraba acompañado por los ciudadanos Pabón Chacón José Omar y Rabelo Pinzón Aristobulo. Al proceder a revisar el vehículo encontraron la cantidad de dos mil (2000) ladrillos de obra color rojizo, los cuales tienen un valor aproximado ochocientos (800) bolívares fuertes con un peso tres mil (3000) kilogramos, el conductor manifestó que los ladrillos eran de su propiedad y que no poseía factura, procedieron a la detención del conductor, del vehículo y de la mercancía a la sede del comando de la Guardia nacional, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 029, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Al folio 05 riela ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA, de fecha 20 de enero de 2009, ala cantidad de dos mil (2000) ladrillos de obra color rojizo.

Al folio 06 riela ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULOS, de fecha 20 de enero de 2009, marca Ford, modelo F-350, año 1992, color blanco, tipo estacas placas 613-XEX, de uso carga, SM: 6 cilindros, SC: AJF3NU10629.

Al folio 08 riela ENTREVISTA al ciudadano Rabelo Pinzón Aristobulo, acompañante.

Al folio 09 riela ENTREVISTA al ciudadano Pabón Chacón José Omar, acompañante.

Al folio 17 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha veintiuno de enero de 2009 suscrita por el Lic. Armando Rodríguez, adscrito al SENIAT, donde se valora la mercancía en valor de aduanas de 2.219,00, cantidad de unidades tributarias de cuarenta y ocho, coma veinticuatro unidades tributarias.

Al folio 20 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrita por el funcionario Luis Armando Rodríguez, Adscrito al SENIAT.

Al folio 21 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del camión y la mercancía.


DE LA AUDIENCIA

En el día veintiuno (21) de enero de dos mil nueve, siendo las 05:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado ALBARRACIN CAMARGO DOMINGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Villa Rosario Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 12 de septiembre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.992.015, soltero, hijo de Rita Elisa Camargo (v) y de Florencio Albarracín (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander Cúcuta urbanización Monte Bello, calle 4ta A 11-70 Colombia, teléfono 0416-4702421, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor Abogado Pedro Julio Ríos, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Cuando me detuvieron yo estaba en Palotal parte alta, yo me pare porque se me soltaron los espárragos de la rueda, fue al lado de la cancha de Palotal parte alta, en la esquina, cuando llego la guardia me preguntaron ¿que lleva ahí? le respondí que unos ladrillos, ellos los revisaron yo arregle el carro, me dijeron que los acompañara al comando, fuimos al comando revisaron el camión, me metieron en un hueco en la mitad y me dijeron que yo llevaba contrabando y que estaba detenido, tengo factura del ladrillo, ese es mi trabajo llevar encargos a ferreterías, no me dejaron hablar, era mi palabra contra la de ellos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Yo lo compre en Lobatera; lo llevaba para una Ferretería de Palotal, llamada el Lumbral; me lo iba a recibir el dueño, Armando; él me encargo un viaje, yo le hago carreras a otras ferreterías; nunca había tenido problemas con la guardia; siempre mi ruta es Lobatera, San Antonio, Rubio …” A preguntas de la Defensa respondió: “ Yo varias veces había llevado viajes a otras ferreterías, en Rubio …” A preguntas del Juez respondió: “…Yo no consigne la factura en ese momento porque ellos no me pidieron nada, ellos no lo dejan hablar a uno; si yo he llevado viajes para otras ferreterías, Ferreladrillo en Rubio…”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO PEDRO JULIO RIOS: “Esta defensa considera que este ciudadano no ha cometido delito, él compro el ladrillo en Lobatera Venezuela, solicito se desestime la calificación en flagrancia de mi defendido, con la factura queda demostrado, así mismo solicito la entrega del vehículo, de la mercancía y sobreseimiento de la causa, otorgándole la libertad plena de mi defendido, así mismo copia simple del acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ALBARRACIN CAMARGO DOMINGO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional y al realizarle una requisa al vehículo pudieron observaron que venían de la Republica de Colombia y que llevaba un cargamento de ladrillo.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consigno la ENTREVISTA rendida por los ciudadanos Rabelo Pinzón Aristobulo y Pabón Chacón José Omar, acompañantes del conductor aprehendido quienes señalan que venían de la localidad de Lobatera e iban a descargar el ladrillo en Ureña, Estado Táchira, la experticia realizada a la mercancía retenida, el valor en aduana de la mercancia.

Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial, la cual determina que la detención del ciudadano NELSON MARQUEZ PRADA, se produce en el momento en que los funcionarios OBSERVARON CUANDO EL VEHICULO VENIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA con una cantidad de ladrillo, la entrevista rendida por los testigos del hecho donde los mismos narran que venían de territorio tachirense donde es conocido se elabora dicho material de construcción, así mismo en la audiencia el imputado consigno la factura de compra del ladrillo en la fabrica Rústicos Don Pedro, ubicada en Lobatera, Estado Táchira. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados donde solo es el dicho de los funcionarios quienes señalan que el conductor venía de territorio Colombiano, contrapuesto a lo señalado por los testigos del hecho y aunado a la factura de compra de la mercancía, así como las máximas de experiencia que nos llevan por conocimiento publico y notorio a saber que dicho material es mas oneroso en la Republica de Colombia que en territorio venezolano por lo cual lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALBARRACIN CAMARGO DOMINGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Villa Rosario Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 12 de septiembre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.992.015, soltero, hijo de Rita Elisa Camargo (v) y de Florencio Albarracín (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander Cúcuta urbanización Monte Bello, calle 4ta A 11-70 Colombia, teléfono 0416-4702421, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Esta defensa considera que este ciudadano no ha cometido delito, él compro el ladrillo en Lobatera Venezuela, solicito se desestime la calificación en flagrancia de mi defendido, con la factura queda demostrado, así mismo solicito la entrega del vehículo, de la mercancía y sobreseimiento de la causa, otorgándole la libertad plena de mi defendido, así mismo copia simple del acta, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Nelson Marques Prada, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del ciudadano ALBARRACIN CAMARGO DOMINGO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Así mismo ante lo manifestado por los funcionarios en el acta policial donde aseguran haber visto que el vehiculo conducido por el aprehendido venía de la republica de Colombia, lo cual es contradictorio con los demás elementos presentados como es el testimonio de los testigos SE ACUERDA ENVIAR COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que aperturen investigación a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano ALBARRACIN CAMARGO DOMINGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Villa Rosario Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 12 de septiembre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.992.015, soltero, hijo de Rita Elisa Camargo (v) y de Florencio Albarracín (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander Cúcuta urbanización Monte Bello, calle 4ta A 11-70 Colombia, teléfono 0416-4702421, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del imputado ALBARRACIN CAMARGO DOMINGO por la presunta comisión del delito atribuido.
CUARTO: SE ACUERDA ENVIAR COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que aperturen investigación a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOCUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA