REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002372
ASUNTO : SP11-P-2007-002372
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): DEYVIS EMIR PINEDA DULCEY
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: DEYVIS EMIR PINEDA DULCEY, de nacionalidad venezolano mayor de edad, nacido en fecha 11-05-1.977, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.760.632,de estado civil soltero, 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado Ureña Urbanización el paraíso vereda 2 casa numero 15-57, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en C; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
“En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en la Unidad Radio Patrullera signada con el N° P-555, cuando recibimos reporte radio fónico de la Comisaría Policial Ureña por parte del digo. 2327 ZAMBRANO MAXIMILIANO, quien nos informo que nos trasladáramos a la Urbanización El Paraíso vereda 2 casa N° 15-57, ya que en el lugar se estaba fomentando una violencia familiar y daños materiales en la vivienda, procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado donde la presunta victima nos señala a su presunto agresor a quien se le indico que tenia que acompañarnos a la sede de la comisaría policial Ureña, donde queda plenamente identificado como: DEYVIS EMIR PINEDA DULCEY, de nacionalidad venezolano mayor de edad, nacido en fecha 11-05-1.977, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.760.632,de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Ureña Urbanización el paraíso vereda 2 casa numero 15-57,Ureña, en todo momento se le respeto su integridad Física, Psicológica y Moral, en vista de que para el momento nos e rehizo examen medico forense a la victima se le traslado al centro diagnostico integral donde recibió asistencia medica, se le informo vía telefónica al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, dialogando con el Dr. IOHANN CALDERON; Es todo”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 22 se enero de 2009, siendo las 09:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002372 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado DEYVIS EMIR PINEDA DULCEY, de nacionalidad venezolano mayor de edad, nacido en fecha 11-05-1.977, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.760.632,de estado civil soltero, 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado Ureña Urbanización el paraíso vereda 2 casa numero 15-57, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Jhoana Estupiñán Pinto; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la victima Mary Jhoana Estupiñán Pinto, el imputado y su Defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado DEYVIS EMIR PINEDA DULCEY, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Jhoana Estupiñán Pinto, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado DEYVIS EMIR PINEDA DULCEY, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Nancy Lorena Rodríguez quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Mary Jhoana Estupiñán Pinto, el Juez le cedió el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DEYVIS EMIR PINEDA DULCEY, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Jhoana Estupiñán Pinto. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
EXPERTOS:
1.- DR. ANDROBI GARCÍA PUPO, adscrito a la Corporación de Salud de Ureña estado Táchira.
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONNARIOS CABO CAÑAS FRANKLIN, SIERRA ANGEL, DISTINGUIDO BUITRAGO HILDEMARO, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, estado Táchira.
2.- CIUDADANA MARY JHOANA ESTUPIÑÁN PINTO, cédula de identidad V-22.632.918, victima en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 308, de fecha 23 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios LUIS GUAJE Y AGENTE ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
2.- CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por el DR. ANDROBI GARCÍA PUPO, adscrito a la Corporación de Salud de Ureña estado Táchira, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano DEYVIS EMIR PINEDA DULCEY, de nacionalidad venezolano mayor de edad, nacido en fecha 11-05-1.977, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.760.632,de estado civil soltero, 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado Ureña Urbanización el paraíso vereda 2 casa numero 15-57, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de enero de 2009, hasta el 22 de enero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Obligación de llevar cada tres meses un (01) mercado al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dicha entrega. 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
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DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: DEYVIS EMIR PINEDA DULCEY, de nacionalidad venezolano mayor de edad, nacido en fecha 11-05-1.977, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.760.632,de estado civil soltero, 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado Ureña Urbanización el paraíso vereda 2 casa numero 15-57, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Jhoana Estupiñán Pinto, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DEYVIS EMIR PINEDA DULCEY por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Jhoana Estupiñán Pinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DEYVIS EMIR PINEDA DULCEY, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de enero de 2009, hasta el 22 de enero de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Obligación de llevar cada tres meses un (01) mercado al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dicha entrega. 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA