REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001834
ASUNTO : SP11-P-2008-001834
JUEZ: Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO (S): CUELLAR FORNEZ NORBERTO AGUSTIN Y MOLINA GIL JAIMES ALEXIS.
DEFENSOR (A): TITO ADOLFO MERCHAN
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 26 de enero de 2009, a las 10:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-001834, seguida a los ciudadanos JAIME ALEXIS MOLINA GIL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, con fecha de nacimiento el 14 de Abril de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.204.663, hijo de Sinforoso Molina (f) y de Francisca Gil (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle novena casa N° 2-48, San Luis, Cúcuta Norte de Santander, teléfono 3124221489 (concel) y el ciudadano NOLBERTO AGUSTIN CUELLAS FORNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 05 de Mayo de 1953, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.130.766, hijo de José trinidad Cuellar fuentes (f) y de ana lucia Vornezh de Cuellar (f), de estado civil soltero, profesión conductor, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 2, el Vigía Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. HENRY ALEXANDER FLORES, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados NOLBERTO AGUSTIN CUELLAR FORNEZ Y JAIME ALEXIS MOLINA GIL, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. Tito Adolfo Merchan, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Funcionarios S2DO JAIMES SOSA ALFREDO, C2DO RUIZ MOLINA EDGAR, GNB GONZÁLEZ QUIJADA LUIS, GNB ZAMBRANO RAMÍREZ JERSEY, adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional de Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia: El día 21 de mayo, siendo las 07:30 horas de la mañana, efectuando patrullaje por el sector la mona, aproximadamente a setecientos metros del central azucarero, pudieron observar cruzando el río en dirección a la República de Colombia, un vehículo de carga, a quien se le dio la voz de alto, y este percatándose de la presencia de la Guardia prendió huida, dándosele alcance aproximadamente 50 metros del vecino país, efectuando la retención del vehículo marca Ford, modelo F-800, color rojo, año 1952, placa 963-PAW, serial de carrocería 98RTH405315, serial de motor 8 Cil, tipo estaca, uso carga, clase camión, el cual llevaba como carga material reciclable, como cartón, periódico, material de archivo carpetas cuadernos viejos, entre otros, quedando identificados los ciudadanos como CUELLAR FORNEZ NORBERTO AGUSTIN Y MOLINA GIL JAIME ALEXIS, quienes transportaban en total 9000 kilos de material reciclable, no se contactaron testigos por ser un área boscosa, siendo puestos a la orden de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 137 al 141, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados NOLBERTO AGUSTIN CUELLAR FORNEZ Y JAIME ALEXIS MOLINA GIL, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena a los acusados NOLBERTO AGUSTIN CUELLAR FORNEZ Y JAIME ALEXIS MOLINA GIL, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a favor de los acusados NOLBERTO AGUSTIN CUELLAR FORNEZ Y JAIME ALEXIS MOLINA GIL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que los mismos se han mantenido apegados al proceso y han acudido a los llamados que le ha hecho el tribunal, todo de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo264 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEXTO: Se ordena el comiso del vehículo Marca: Ford, Modelo: f-800, Año: 1952, Placas: 963-PAW, Serial de Carrocería No. 98RTH405315, Serial de Motor 8 cilindros, El cual fuera retenido en el procedimiento y que de la declaración rendida por el ciudadano PEREZ RIVAS LUIS ALBERTO, quien funge según las actas y soportes como dueño del vehiculo quien expuso que el vehiculo les corresponde a los ciudadanos aprehendidos ya que el se los vendió por lo cual tomando en cuenta las penas accesorias establecidas en la Ley de Contrabando como es la perdida del vehiculo si es propiedad de la persona condenada por el delito de Contrabando, se ordena su comiso, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto a cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JAIME ALEXIS MOLINA GIL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, con fecha de nacimiento el 14 de Abril de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.204.663, hijo de Sinforoso Molina (f) y de Francisca Gil (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle novena casa N° 2-48, San Luis, Cúcuta Norte de Santander, telefono 3124221489 (concel) y el ciudadano NOLBERTO AGUSTIN CUELLAS FORNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 05 de Mayo de 1953, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.130.766, hijo de José trinidad Cuellar fuentes (f) y de ana lucia Vornezh de Cuellar (f), de estado civil soltero, profesión conductor, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 2, el Vigía Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención, licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a:
TESTIMONIALES:
1) Funcionario Egenio A. Parra F. quien suscribe Dictamen Pericial N° 485.
2) Funcionario Franklin Alexander López Ruiz. Quien suscribe Experticia de Seriales N° 056.
3) Funcionario Franklin Alexander López Ruiz. Quien suscribe Experticia Grafo técnica N° 140.
4) Funcionarios Zayed Colmenares e Ivio Suárez, quienes suscriben Inspección Técnica N° 224.
5) Funcionarios Jaimes Sosa Alfredo, Ruiz Molina Edgar, González Quijada Luis y Zambrano Ramírez Jersey, quienes suscribieron Acta Policial N° 126.
6) Pérez Rivas Luis Alberto.
DOCUMENTALES:
1) Dictamen Pericial N° 485, realizado por el funcionario Egenio Parra, practicado a la cantidad de dos mil kilogramos de material ferroso chatarra, dejando constancia de su valor en aduanas.
2) Experticia de Seriales N° 056, realizado por el Funcionario Franklin López, al vehiculo retenido; dejando constancia de la originalidad de sus seriales.
3) Experticia Grafo técnica N° 140, realizada por el funcionario Franklin López; practicado a un certificado de Registro de Vehiculo, sobre la cual se ampara la propiedad sobre el vehiculo objeto de retención.
4) Inspección Técnica N° 224, suscrita por los funcionarios Zayed Colmenares e Ivio Suárez, practicada al vehiculo retenido, dejando constancia de sus características pormenorizadas.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados NOLBERTO AGUSTIN CUELLAR FORNEZ Y JAIME ALEXIS MOLINA GIL, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena el comiso del vehículo Marca: Ford, Modelo: f-800, Año: 1952, Placas: 963-PAW, Serial de Carrocería No. 98RTH405315, Serial de Motor 8 cilindros, El cual fuera retenido en el procedimiento.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados plenamente identificados, ampliando las presentaciones a una vez cada treinta (30) días por quedar desvirtuada el peligro de fuga.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
|