REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002695
ASUNTO : SP11-P-2008-002695

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): JOSE ARGENIS NIETO
DEFENSOR (A): ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSÉ ARGENIS NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, Estado Táchira; nacido en fecha 25 de agosto de 1962, de 46 años de edad, hijo de José Humberto Niño (f) y de Orfelina Nieto (v), titular de la cedula de identidad N° v-9.136.848, divorciado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Avenida Principal de Pinto salinas, entre carreras 13 y 14, No. 14-11, a media cuadra de la segunda pasarela, casa blanca de portón azul, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-7225644, 02767710926, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta Policía No. 2501JULIO08, de fecha 25 de julio del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira, reciben reporte de la central de radio del Comando de San Antonio, informando que se trasladaran a la calle 13 con carrera 14, No. 14-11, del Barrio Pinto Salinas, ya que había recibido llamada telefónica de una ciudadana que estaba siendo víctima de violencia familiar por parte de su esposo, razón por la cual e trasladan al lugar y una vez allí, se entrevistan con la ciudadana Kaliana Carmen Blanco, quien dijo ser agraviada verbalmente por el esposo, manifestando que se encontraba en estado de embriaguez y que había agredido físicamente a la niña E.E.P.B, hija de la agraviada, en virtud de ello dialogan con el ciudadano y le informaron que quedaba detenido, no colocando resistencia en ningún momento, el cual fue identificado como José Argenis Nieto.

Consta al folio 4 Denuncia, interpuesta por la ciudadana Kaliana Carmen Blanco, víctima de los hechos objeto de la presente causa, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos.

Al folio 7 riela constancia médica a nombre de la niña Esmeralda, víctima de los hechos de la presente causa, indicando el médico que la misma presenta trauma facial a nivel de pómulo derecho y hematomas.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 26 se enero de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002695 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ARGENIS NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, Estado Táchira; nacido en fecha 25 de agosto de 1962, de 46 años de edad, hijo de José Humberto Niño (f) y de Orfelina Nieto (v), titular de la cedula de identidad N° v-9.136.848, divorciado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Avenida Principal de Pinto salinas, entre carreras 13 y 14, No. 14-11, a media cuadra de la segunda pasarela, casa blanca de portón azul, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-7225644, 02767710926, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Nohemi Sepúlveda; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores; la victima Kaliana del Carmen Blanco, el imputado y su Defensora pública Abg. Nelly Coromoto León. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ARGENIS NIETO JOSÉ, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado ARGENIS NIETO JOSÉ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Nelly Coromoto León quien refirió: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el procedimiento especial de admisión de hechos, para la Suspensión Condicional del proceso, en tal sentido pido se le concede el derecho de palabra, una vez admitida la acusación, es todo”. Encontrándose presente la victima Kaliana del carmen Blanco Medina, quien expuso: “No he vuelto a tener ningún problema, nosotros vivimos actualmente juntos, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ARGENIS NIETO JOSÉ por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
Testimoniales: 1) declaración de la ciudadana Kaliana Del Carmen Blanco, 2) declaración de la niña E.E.P.B.
Documentales: 1) constancia medica de fecha 26 de Julio 2008. Suscrita por el medico Dr. Santo Anchi Coque.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSÉ ARGENIS NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, Estado Táchira; nacido en fecha 25 de agosto de 1962, de 46 años de edad, hijo de José Humberto Niño (f) y de Orfelina Nieto (v), titular de la cedula de identidad N° v-9.136.848, divorciado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Avenida Principal de Pinto salinas, entre carreras 13 y 14, No. 14-11, a media cuadra de la segunda pasarela, casa blanca de portón azul, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-7225644, 02767710926, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de enero de 2009 hasta el 26 de enero de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas; c) No incurrir en nuevos hechos punibles; d) Notificar cualquier cambio de residencia y e) Llevar dos mercados al ancianato de Ureña, estado Táchira presentando ante este Tribunal la respectiva constancia.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ ARGENIS NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, Estado Táchira; nacido en fecha 25 de agosto de 1962, de 46 años de edad, hijo de José Humberto Niño (f) y de Orfelina Nieto (v), titular de la cedula de identidad N° v-9.136.848, divorciado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Avenida Principal de Pinto salinas, entre carreras 13 y 14, No. 14-11, a media cuadra de la segunda pasarela, casa blanca de portón azul, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-7225644, 02767710926, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado JOSÉ ARGENIS NIETO, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas; c) No incurrir en nuevos hechos punibles; d) Notificar cualquier cambio de residencia y e) Llevar dos mercados al ancianato de Ureña, estado Táchira presentando ante este Tribunal la respectiva constancia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA