REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004007
ASUNTO : SP11-P-2008-004007
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: YOHNNY JOHEL CONTRERAS MOLINA
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 26 de enero de 2009, a las 02:30 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-004007, seguida al ciudadano YOHNNY JOHEL CONTRERAS MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1.988, titular de la cédula de identidad V-19.056.389, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Llano Alto, Socopó Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. FLOR MARIA TORRES, le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificado, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado YOHNNY JOHEL CONTRERAS MOLINA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. RITA DE JESUS MOLINA, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1CIA-3ER.PLTON-SIP-324 de fecha 14-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo a las 11:35 horas de la mañana se encontraban funcionarios adscritos al Comando Del Tercer Pelotón De La Primera Compañía Del Destacamento De Fronteras N° 11, Del Comando Regional N° 1 De La Guardia Nacional Bolivariana. Realizando labores de servicio en el punto de control fijo de Peracal, los funcionarios observaron la aproximación de un vehiculo de servicio publico, perteneciente a la empresa Expresos Bolivarianos, indicándole estacionarse hacia un lado, seguidamente el funcionario procedió a solicitarle a los pasajeros sus respectivos documentos de identidad. Al llegar a la hilera de asientos N° 6 notaron la actitud nerviosa de uno de los pasajeros, quien se identifico con cedula de identidad a nombre de CONTRERAS MOLINA YOHNNY JOHEL, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° V.- 19.056.389, nacido en Guacas de Riveras, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, de 20 años de edad, soltero, obrero, teléfono 0416- 4367778. Quien llevaba en el piso del vehiculo en medio de sus piernas una bolsa plástica azul y blanco, en las que supuestamente llevaba al ser interrogado panelas de caña de azúcar. Al bajar del vehiculo para practicarle una inspección personal, buscando 2 personas que sirvieran de testigos en la inspección a quienes se identifico como: EDGAR RODRIGO MOJICA QUINTERO, cedulas N° E.- 80.424.379 y JOSE GUSTAVO MUJICA QUINTERO, cedula de identidad N° V.- 8.988.193, con quienes en apoyo de otros funcionarios se trasladaron al sala de requisas donde procedieron. Primero con el equipaje no encontrando nada ilegal dentro del mismo. Seguidamente procedieron a revisar la bolsa plástica de color azul y blanco; viendo 2 paquetes que al revisar cada uno de estos observaron, había SEIS panelas de Caña de Azúcar en cada uno. Para un total de 12 panelas envueltas con hoja de caña de azúcar secas. Posteriormente pasaron a perforar las panelas de la caña usando un destornillador delgado encontrándose en el interior de las mismas un envoltorio color beige contentivo de una sustancia pastosa, de olor fuerte característico de la droga denominada Basuco o Base De Cocaína. Arrojando un peso bruto aproximado de Seis Mil cuatro cientos gramos (6.400 gr.), por lo que se procedió a informar al ciudadano que quedaba detenido. Identificado de manera completa como: CONTRERAS MOLINA YOHNNY JOHEL, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° V.- 19.056.389, nacido en Guacas de Riveras, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, de 20 años de edad, soltero, obrero, teléfono 0416- 4367778
.- Riela al folio 05 experticia de autenticidad o falsedad, de documento de identidad. Arrojando como resultado que el mismo es Autentico y de Curso legal en el País.
.-Riela al folio 08 donde consta examen físico realizado al ciudadano JOHNNY CONTRERAS
.-Riela al folio 11,12 Y 13 donde consta el ensayo de orientación, peritaje y precintaje, arrojando como resultado positivo para cocaína.
.-Riela al folio 14, entrevista al ciudadano JOSE GUSTAVO MUJICA MONTERO, cedula de identidad N°. 8.989.193, testigo en la inspección realizada.
.-Riela al folio 15, entrevista al ciudadano EDGAR RODRIGO MOJICA MONTERO, cedula de identidad N° E.- 80.424.379, testigo en la inspección realizada.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 47 al 52, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado YOHNNY JOHEL CONTRERAS MOLINA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISION todo ello basado en el peso neto de la sustancia incautada la cual supera los mil gramos, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja al limite mínimo de ocho (08) años tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento el cual señala que en los delitos en el cual la pena supera los ocho años en su limite máximo no podrá el Juez rebajar la pena del limite mínimo establecido, razón por la cual la pena definitiva a imponer es OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado YOHNNY JOHEL CONTRERAS MOLINA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ya que a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: YOHNNY JOHEL CONTRERAS MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1.988, titular de la cédula de identidad V-19.056.389, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Llano Alto, Socopó Estado Táchira, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano YOHNNY JOHEL CONTRERAS MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1.988, titular de la cédula de identidad V-19.056.389, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Llano Alto, Socopó Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 15 de Noviembre del 2008, por este mismo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero Dos.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
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