REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002562
ASUNTO : SP11-P-2007-002562


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADA: ZONY COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado IOHAN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la imputada ZONY COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1.964, titular de la cedula de identidad Nº V-6.239.216,de estado civil soltero, de profesión oficios del hogar, residenciada en Rubio la victoria parte alta calle 22 numero de casa 66-34 rubio Municipio Junín, asistida por su defensora Publica Abg. Nelly León Ramírez por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

“Siendo las aproximadamente a las 22:00 horas (10:20 p.m), cuando me encontraba frente a la Comisaría de Rubio en la Unidad P-564, en compañía del Dttgo. 2112 JOSE CASTILLO, se hizo presente una ciudadana quien se identifico como: MARIA ALEXANDRA SALZAR OCHOA, Venezolana, Portadora de la cedula de identidad N° V-19.236.243, de 21 años de edad, Natural de San Cristóbal, Soltera, Oficios del Hogar, fecha de nacimiento 15/10/1986, residenciada en el Sector La Victoria Parte alta Calle 22, casa S/N Rubio, quien nos manifestó que momentos antes había sido objeto de agresión física y verbal por parte de la ciudadana de nombre ZONY, En vista de la situación, nos trasladamos al sitio a bordo de la Unidad P-564 en compañía de la agraviada, una vez en el sitio nos entrevistamos con la referida ciudadana agresora, No obstante, se le indico el motivo de nuestra presencia en ese sector, procediendo a trasladarla hasta la sede policial para la prosecución del caso, Seguidamente se procedio realizarle denuncia a la ciudadana agraviada. Seguidamente quedo plenamente identificada como: ZONY COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1.964, titular de la cedula de identidad Nº V-6.239.216,de estado civil soltero, de profesión oficios del hogar, residenciada en Rubio la victoria parte alta calle 22 numero de casa 66-34 rubio Municipio Junín, Se realizaron las actuaciones procedente al caso. Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Abg. Iohann Calderón Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Es todo”.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 27 se enero de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002562 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la imputada ZONY COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1.964, titular de la cedula de identidad Nº V-6.239.216,de estado civil soltero, de profesión oficios del hogar, residenciada en Rubio la victoria parte alta calle 22 numero de casa 66-34 rubio Municipio Junín; por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Douglenis López Méndez; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón Pérez; la imputada y su Defensora pública Abg. Nelly Coromoto León. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada ZONY COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada ZONY COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Nelly Coromoto León quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Asumo la victima quien ha sido citado y no ha comparecido y no tengo objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana ZONY COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
EXPERTOS.
1.- Deposición del Dr. Hombrany Rincón Correa, adscrito al Hospital Padre Justo, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto valoro a la victima.
2.- Informe medico, de fecha 14 de octubre de 2007, suscrito por la Dra. Gamelis Leal, adscrita a la Corporación de Salud, CDI Rubio.
B.- TESTIMONIALES.
1.- Deposición de los funcionarios actuantes: Jorge Enrique Medina Rozo y José castillo, adscritos a la comisaría policial de Junín, para que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.
2.- Deposición de la ciudadana Mónica del carmen Ochoa Molina, portadora de la cedula de ciudadanía N° 60.396.823, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima.
C.- DOCUMENTALES.
1.- Informe medico, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito Dr. Hombrany Rincón Correa, adscrito al Hospital Padre Justo, en el que dejo constancia que valoro a la victima.
2.- Informe medico, de fecha 14 de octubre de 2007, suscrito por la Dra. Gamelis Leal, adscrita a la Corporación de Salud, CDI Rubio, en el que dejo constancia que valoro a la victima.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a la ciudadana ZONY COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1.964, titular de la cedula de identidad Nº V-6.239.216,de estado civil soltero, de profesión oficios del hogar, residenciada en Rubio la victoria parte alta calle 22 numero de casa 66-34 rubio Municipio Junín, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 27 de enero de 2009 hasta el 27 de enero de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima; 3.- Asistir una vez cada sesenta días al geriátrico de Rubio a prestar servicio comunitario todo el día de lo cual deberá presentar constancia y 4.- Notificar cualquier cambio de residencia.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana ZONY COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1.964, titular de la cedula de identidad Nº V-6.239.216,de estado civil soltero, de profesión oficios del hogar, residenciada en Rubio la victoria parte alta calle 22 numero de casa 66-34 rubio Municipio Junín; por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada ZONY COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1.964, titular de la cedula de identidad Nº V-6.239.216,de estado civil soltero, de profesión oficios del hogar, residenciada en Rubio la victoria parte alta calle 22 numero de casa 66-34 rubio Municipio Junín; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada ZONY COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 27 de enero de 2009, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima; 3.- Asistir una vez cada sesenta días al geriátrico de Rubio a prestar servicio comunitario todo el día de lo cual deberá presentar constancia y 4.- Notificar cualquier cambio de residencia .

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA