REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000201
ASUNTO : SP11-P-2009-000201


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: RIGOBERTO MEDINA RUIZ
DEFENSORAS: ABG. ELIANY GUERRERO y ABG. CAROLYN GUERRERO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 27 de enero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de RIGOBERTO MEDINA RUIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios CERRO SÁNCHEZ OSWALDO, TAPUAS ALBARRACIN EDUARDO, BAUTISTA ALVARO JOEL, GALVIS PEREIRA CARLOS, ROJAS JOSÉ ZAMBRANO GERARDO, RUEDA RUIZ WILMER, adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 24 de enero 2009, a las 08:15 horas de la noche, salieron con la finalidad de realizar allanamiento, firmada por el Juez de Control N° 1, y en compañía de dos testigos Useche Jurado Rómulo Fernando, Juan de Jesús Meneses, siendo atendidos por la ciudadana Leysly Zulay Medina Molina, se le informo el motivo de la presencia, para realizar el allanamiento, y en compañía de los testigos procedieron a realizar inspección del inmueble constatando que el mismo estaba conformado por 04 habitaciones, 03 baños, sala, cocina comedor porche y patio, logrando hallar en el interior de una de las habitaciones específicamente en el closet, un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus , calibre 38 milímetros, de fabricación Brasilera, serial LA576800, color negro, cacha de madera y diecisiete (17) cartuchos calibre 38 milímetros sin percutar de inmediato se pidió la documentación del arma a la ciudadana manifestando que no la poseía, que era propiedad de su padre , seguidamente se presento, un ciudadano RIGOBERTO MEDINA RUIZ, alegando ser el propietario del arma, manifestando que era herencia familiar y que la conservaba desde hace 18 años, siendo detenido el ciudadano y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

En el día veintisiete (27) de enero de dos mil nueve, siendo las 09:25 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del ciudadano RIGOBERTO MEDINA RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 27 de mayo de 1958, de 50 años de edad, hijo de Ana Ruiz (f) y de Pedro Medina (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 5.738.404, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Jagual vía Bramón cerca del Hotel Jagualazo Rubio estado Táchira teléfono 0276-7690011, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma afirmativa y nombrando a los abogados Eliany Guerrero y Carolyn Guerrero, quienes estando presentes manifestaron en su oportunidad “Aceptamos el nombramiento que se nos ha hecho y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado RIGOBERTO MEDINA RUIZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno en este acto experticia del arma constante de cinco (05) folios útiles.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “La hija mía vivía en Rubio, se mudo cerca de mi casa tenía cinco días de estar viviendo ahí, se le metieron a la casa le cortaron las rejas se llevaron una plata y se puso la denuncia en la PTJ, se me hizo fácil dejarles el arma a ellos en la casa y tenía 28 años con esa arma , el domingo se le metieron a la casa, latió el perro ella le dijo al marido y este le dijo que hiciera dos tiros por la ventana, ella sintió cuando abrieron el portón pasaron al lavadero y abrieron la llave, ella nerviosa, disparo, yo desconocía que ella había disparado, me fui el sábado a la feria, y como a las seis de la tarde ella llamo al esposo, diciéndole que le habían allanado la casa, y ella nerviosa dijo que tenía un arma, dijo que era de su papá yo me vengo de San Cristóbal llego a la casa de ella, esta la comisión y entonces asumo que el arma era mía que era de una herencia, les dije que a mi se me hizo fácil dejársela a ellos en la casa, yo fu abaleado a tiros se corre el rumor de que esa gente sale, uno vive en zozobra, es todo”. A preguntas del juez respondió: “…En esa casa viven mi hija y su esposo…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de la imputada ABOGADA CAROLYN GUERRERO, quien alegó: “Esta Defensa deja a su criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, ya que el estuvo incurso en otro asunto penal, solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, así mismo consigno constancia de residencia, de mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado RIGOBERTO MEDINA RUIZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido cuando encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional ejecutando orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control, fue hallado en dicho inmueble oculto un arma de fuego de la cual el aprehendido se atribuyo la propiedad, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 04 y 05 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 046, de fecha 24 de enero 2009, suscrita por los funcionarios CERRO SÁNCHEZ OSWALDO, TAPUAS ALBARRACIN EDUARDO, BAUTISTA ALVARO JOEL, GALVIS PEREIRA CARLOS, ROJAS JOSÉ ZAMBRANO GERARDO, RUEDA RUIZ WILMER, adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo se realizo la aprehensión del imputado.

Al folio 07 riela ENTREVISTA de fecha 24 de enero de 2009 realizada al ciudadano Juan de Jesús Meneses realizada por funcionarios adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional

Al folio 08 riela ENTREVISTA, de fecha 24 de enero de 2009 realizada al ciudadano Useche Jurado Rómulo Fernando, por funcionarios adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

Al folio 12 riela INFORME MÉDICO, de fecha 25 de enero de 2009 realizado al ciudadano RIGOBERTO MEDINA RUIZ, por el médico de guardia del Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio.

Al folio 14 y 15 riela AUTORIZACIÓN DE ALLANAMIENTO, por el Tribunal primero de Control a cargo del Juez Esteban Ramón Quintero.

Al folio 28 riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISÍCAS, a un un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus , calibre 38 milímetros, de fabricación Brasilera, serial LA576800, color negro, cacha de madera y diecisiete (17) cartuchos calibre 38 milímetros sin percutar.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de declaración de los testigos del procedimiento quienes dan fe del lugar donde fue hallada el arma de fuego y el acta de allanamiento al inmueble, se determina que la detención del ciudadano RIGOBERTO MEDINA RUIZ, se produce en el momento en que fue hallado dentro del inmueble un arma de fuego, de la cual se atribuyo la propiedad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RIGOBERTO MEDINA RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 27 de mayo de 1958, de 50 años de edad, hijo de Ana Ruiz (f) y de Pedro Medina (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 5.738.404, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Jagual via Bramón cerca del Hotel Jagualazo Rubio estado Táchira teléfono 0276-7690011, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa confirmación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Esta Defensa deja a su criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, , ya que el estuvo incurso en otro asunto penal, solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, así mismo consigno constancia de residencia, de mi defendido, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano RIGOBERTO MEDINA RUIZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 25 de enero de 2009, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la entrevista rendida por los testigos del procedimiento, el acta policial y el acta de allanamiento, ahora bien en cuanto el peligro de fuga el mismo es de nacionalidad venezolana, con arraigo en la jurisdicción del estado, así mismo oído lo expuesto por el Ministerio Publico, el imputado y la defensa el ciudadano aprehendido es victima en una causa donde reconoció a los imputados y ha sido victima de intentos de homicidio recibiendo incluso impactos por arma de fuego aunado al hecho de que le fue asesinado un hijo como consecuencia de este hecho, por lo cual si bien es cierto este Juzgador no avala la conducta del aprehendido considera que el mismo no va evadir el proceso y en consecuencia concede una medida cautelar sustitutiva a la libertad consistente en: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de residencia, quienes pagaran por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias. 3.- Prohibición de portar armas. 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano RIGOBERTO MEDINA RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 27 de mayo de 1958, de 50 años de edad, hijo de Ana Ruiz (f) y de Pedro Medina (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 5.738.404, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Jagual via Bramón cerca del Hotel Jagualazo Rubio estado Táchira teléfono 0276-7690011, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIGOBERTO MEDINA RUIZ, identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 256 numerales 3° 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en : 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de residencia, quienes pagaran por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias. 3.- Prohibición de portar armas. 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA