REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003260
ASUNTO : SP11-P-2006-003260


IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADOS: OMAR ALEXIS JIMÉNEZ y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS.
DEFENSOR: EDISON GONZALEZ FRANCO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-003260, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio, contra el ciudadano JACKSON de los imputados OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ciudadana MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha el día 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladis Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

…”El día dos de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las diez horas de la noche nos encontrábamos de comisión de patrullaje mixto con la Policía del Estado Táchira procesando información del servicio de Inteligencia del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela en lo referente al cobro de vacuna y extorsión por parte de un individuo que habita en la zona, específicamente en el sector San Diego, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando divisamos a una persona del sexo masculino quien vestía para el momento un blue yeans y una franela a rallas de color azul, quien presentaba las mismas características de la información obtenida por las labores de inteligencia razón por la cual la comisión le dio la voz de alto que el individuo saliera en franca huida procediendo la comisión a perseguirlo con el fin de aprehenderlo, el individuo huyendo entro a una vivienda, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección entre calles 14 y 15, casa N° 14-7, de color azul, específicamente al frente del Autolavado denominado “Express”, Municipio Junín, Estado Táchira, la comisión actuante apoyándose en el artículo 210, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal ingreso dentro detrás del individuo a la vivienda por lo cual dos (02) de los efectivos actuantes se quedaron en la entrada de la misma con el fin de prestar seguridad perimétrica seguidamente se procedió a llamar la comisión de Politachira para que le prestara apoyo y trajeran tres (03) personas que sirvieran como testigos para el procedimiento, una vez dentro de la vivienda se identifico al ciudadano con las características antes descrita, procediendo la comisión a identificarse y detener al individuo seguidamente se realizo una requisa minuciosa a la vivienda constituida por dos (02) habitaciones con sala, cocina, comedor, un baño, y servicios básicos, en el primer cuarto de la vivienda se lograron obtener las siguientes evidencias: dinero en efectivo especificado de la siguiente manera: tres (03) billetes en papel moneda venezolano de la donimación de 50.000 Bs, veinticuatro (24) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, veinticinco (25) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 10.000 Bs, cuarenta (40) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 5.000 Bs, seis (06) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 2.000 Bs y ocho (08) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 1.000 Bs, para un total de un Millón cien mil bolívares (1.100.000 Bs, de la misma manera se hallo un comprobante de la Cédula de Identidad signado con el N° 12.516.962, a nombre de JIMENÉZ OMAR ALEXIS, dos (02) hoja de papel de color verde y blanco con una lista de nombres con cantidades numéricas de cada persona y una liberta de notas con números telefónicos de cada persona, en el pasillo de la vivienda, se encontraban varias cajas de cartón y dentro de ellas se encontró un arma de fuego SMITH & VILSON, calibre 38 mm, serial H73236, de color negro, empuñadura de madera con dos cartuchos sin percutir, en una segunda habitación se hallo, un bolso de color azul claro, de material sintético con agarradera de color azul oscuro en la cual se hallaron cuatro paquetes especificados de la siguiente manera: primer paquete: un billete de papel moneda venezolana de la denominación de 50.000 Bs, siete (07) billetes de papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 bs, sesenta y uno (61) billetes en papel moneda de la denominación de 10.000 Bs, segundo paquete: dos (02) billetes de papel moneda venezolana de denominación de 50.000 Bs, treinta y tres (33) billetes en papel moneda de la denominación de 20.000 Bs, veinte (20)billetes de la denominación de 10.000 Bs y ocho billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 5.000 Bs. Tercer paquete: un billete en papel de moneda de la denominación de 50.000 Bs, cuarenta y ocho billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, noventa y cuatro (94) billetes en papel moneda venezolana de la denominación de 5.000 Bs y cuarto paquete: treinta y un (31) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, treinta ocho billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, treinta y ocho (38) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 10.000 Bs, para un total en los tres paquetes de tres millones ochocientos mil bolívares (3.800.000), también se hallo un teléfono nokia, con su respectiva bacteria y una unidad central de procesamientos de datos (CPU), de un computador, luego se procedió a revisar una especie de anexo cerrado… donde se encontraban dos (02) personas una del sexo femenino y otra del sexo masculino, quienes fueron identificado como: OMAR ALEXIS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ciudadana MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha el día 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladis Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, los ciudadanos indicaron que el dinero era producto de un préstamo de dinero y que el revolver desconocían de quien era, se trasladaron los siguientes testigos quienes observaron el procedimiento…”


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la Audiencia del día 16 de diciembre de 2008 siendo las 12:30 horas del medio día, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogada Yolanda Elena Parada, en contra de los imputados OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ciudadana MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha el día 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladis Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos antes señalados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada, los imputados y su defensor Abg. Edison Ernesto González. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados OMAR ALEXIS JIMÉNEZ y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho y por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa por los delitos de APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. Señalando los imputados OMAR ALEXIS JIMÉNEZ y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS no querer declarar y al efecto expusieron de manera expresa: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de los imputados Abg. Edison Gonzalez Franco, quien expuso: “solicito la apertura de juicio oral y Publico por el delito de ocultamiento de arma de fuego, así mismo vista la solicito la sobreseimiento pido se decrete el mismo por estar ajustado a derecho y se haga la entrega del dinero retenido en el procedimiento, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos OMAR ALEXIS JIMÉNEZ y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ya que de las actas se puede evidenciar que les fue hallada en el lugar donde se encontraban los ciudadanos oculta un arma de fuego. En consecuencia se admite totalmente la acusación.

-C-
DE LAS PRUEBAS
1 Las promovidas por el Ministerio Público:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
A.-Declaración de expertos:
1.- Declaración del Funcionario Gamez Moreno Yackson, quien practica la experticia al arma de fuego portátil de uso individual tipo revolver marca SMIT & WESSON, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.
B.-Testimoniales:
2.-Declaración de los funcionarios Policiales Teniente de la Guardias Nacional Julio Cesar Barazarte González, Sub Teniente (GN) Salazar Sánchez Dennys, Distinguido Cárdenas Ortiz Tony, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y sub comisario José Manuel Hinojosa , quienes expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados.
3.- Declaración de Danny José Jaimes Gómez, testigo presencial de los hechos y las circunstancia en que fueron recabadas las evidencias.
4.- Declaración Tulio José Rincón Rodríguez, testigo presencial de los hechos y las circunstancia en que fueron recabadas las evidencias.
C.-DOCUMENTALES:
1.-Dictamen pericial de balística Generalizada N° 1454, suscrita por el Funcionario Gamez Moreno Yackson, quien practica la experticia al arma de fuego portátil de uso individual tipo revolver marca SMIT & WESSON, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.
En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.



D
DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los acusados OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ciudadana MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha el día 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladys Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por el hecho ocurrido el día 02 de noviembre de 2006, y así se decide.
E
EN CUANTO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico por los delitos de APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, este Tribunal entra a considerar:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)

El Ministerio Publico ha solicitado de conformidad con la norma anteriormente citada que se decrete el sobreseimiento de la causa tomando en cuanta que el hecho no puede ser imputado a los mismos; para lo cual este Juzgador al revisar la causa evidencia que el Ministerio Publico luego de hacer una investigación logro determinar que el dinero que tenían los ciudadanos aprehendidos así como los vehículos correspondían a su modo vivendi, es decir los mismos se dedicaban a rifar vehículos. Por lo cual el dinero hallado correspondía a la venta de los boletas y los vehículos al objeto a rifar, hecho este que quedo demostrado a través de entrevistas y documentos presentados por los aprehendidos, por lo cual ante este hecho no puede atribuírsele a los ciudadanos OMAR ALEXIS JIMÉNEZ y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, el hecho punible y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa por los delitos de APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ciudadana MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha el día 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladys Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Siendo estas las siguientes:
A.-Declaración de expertos:
1.- Declaración del Funcionario Gamez Moreno Yackson, quien practica la experticia al arma de fuego portátil de uso individual tipo revolver marca SMIT & WESSON, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.
B.-Testimoniales:
2.-Declaración de los funcionarios Policiales Teniente de la Guardias Nacional Julio Cesar Barazarte González, Sub Teniente (GN) Salazar Sánchez Dennys, Distinguido Cárdenas Ortiz Tony, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y sub comisario José Manuel Hinojosa , quienes expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados.
3.- Declaración de Danny José Jaimes Gómez, testigo presencial de los hechos y las circunstancia en que fueron recabadas las evidencias.
4.- Declaración Tulio José Rincón Rodríguez, testigo presencial de los hechos y las circunstancia en que fueron recabadas las evidencias.
C.-DOCUMENTALES:
1.-Dictamen pericial de balística Generalizada N° 1454, suscrita por el Funcionario Gamez Moreno Yackson, quien practica la experticia al arma de fuego portátil de uso individual tipo revolver marca SMIT & WESSON, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.

TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los acusados OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ciudadana MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha el día 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladys Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS OMAR ALEXIS JIMÉNEZ y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, en la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Vista la solicitud de sobreseimiento por el delito de APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se acuerda la entrega del dinero retenido a la ciudadana MACLAINE YURITH RINCÓN CÁR en el procedimiento de aprehensión de los sobreseídos, de conformidad con el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA