REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000096
ASUNTO : SP11-P-2003-000096
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR SÁNCHEZ QUIROZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caparare Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-68, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.293, de profesión u oficio industrial, de estado civil casado, hijo de Hugo Bedoya Polanco y Amparo Delgado, residenciado Carrera 6 N°5-28 San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENCIENTE HURTO ROBO Y HURTO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Según consta en las actas, los prenombrados coimputados resultaron aprehendidos en día 01 de Agosto de 2003, aproximadamente a las seis de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertenecientes a la Brigada de Vehículos ubicada en el Punto de Control adyacente al Punto de Control Fijo de la Guardia nacional de Peracal, toda vez que en esa misma fecha aproximadamente a las tres de la tarde (03: 00 P.m.), se presenta el ciudadano Bedoya Delgado Oscar Alberto a esa sede policial presentando un oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la investigación N° 24-F3-788-03, dirigido al Administrador del Estacionamiento Venezuela de esta Ciudad , en el cual se ordena la entrega material de un vehículo marca Dodge, clase Camioneta, modelo T-2500, año 1.998, tipo Pick up, color plata, serial de carrocería 3b7hc2678wm21197, serial de motor, 8 cilindros, uso carga, que guarda relación con el caso N° G-397.257 de fecha 21-05-2003, por el delito de Apropiación Indebida, llevado en la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, recuperado por la Brigada en fecha 28-05-2003.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de enero del 2009, siendo las dos (2:30) de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, del imputado OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caparare Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-68, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.293, de profesión u oficio industrial, de estado civil casado, hijo de Hugo Bedoya Polanco y Amparo Delgado, residenciado Carrera 6 N°5-28 San Antonio del Táchira, asistido por su defensor Privado Abg. Omar Sánchez Quiroz. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENCIENTE HURTO ROBO Y HURTO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, haciendo la salvedad de que los mismos son en relación a la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, dejando sin efecto la imputación relativa al APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 82 del Código Penal fundamentada en que vistas las actas relativas al presente expediente no se evidencia la comisión del hecho punible con relación al Aprovechamiento de vehiculo proveniente de Hurto o Robo, solamente existen en el acta de investigación penal que da inicio a la presenta averiguación practicada por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de San Antonio del Táchira brigada de Vehículos Peracal de fecha 01/09/2003 que sobre el vehiculo se aperturó una averiguación N° G-397.257 de fecha 21/05/2003 por el delito de Apropiación Indebida por el Estado Zulia, es por ello solicito se suprima el referido delito, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación se admita por el delito de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código. Acto seguido, se le impuso a el imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Y el Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENCIENTE HURTO ROBO Y HURTO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Acta de investigación penal sin numero, corre al folio 02, de fecha 01 de Agosto del año dos mil tres (2003), suscrita por el funcionario Detective Franklin Alexander López Ruiz, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub delegación de San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
2.- Acta de investigación penal sin numero, corre al folio 07, de fecha 01 de Agosto del año dos mil tres (2003), suscrita por el funcionario Detective Franklin Alexander López Ruiz, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub delegación de San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de al siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y se copia textualmente: “ … En esta misma, siendo las cuatro horas de la tarde, recibió en la sede de este despacho, vía Fax oficio N° 24-F3-2489-03 de esta misma fecha, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a esta Sub delegación, relacionado con la averiguación N° G-285.639 que adelanta esta oficina por uno de los delitos Contra la Fe Pública, informan en relación al documento N° ZUL-F3-03-6125, donde notifica lo siguiente: 1.- que la nomenclatura ZUL-F3 no es la utilizada por esa dependencia fiscal, por cuanto desde el día 01 de Junio del 2000, mediante resolución emanada del Fiscal General de la República, debía sustituirse por la numeración 24-F3; 2.- de la comunicación en referencia se lee la siguiente numeración ZUL-F3-03-6125 de fecha 29-07-03, al revisar el correlativo de oficios, se comprueba que aún no hemos llegado al número 6125 porque hasta la presente fecha la última comunicación fe signada bajo el N° 24-F3-2489-03; 3.- la rubrica estampada en la parte inferior sobre la identificación del Dr. José Luis González a simple vista no corresponde a la firma utilizada por éste; 4.- de igual manera el sello estampado del lado izquierdo de la comunicación, se lee “… Fiscal Tercero…”, no corresponde actualmente con el utilizado por este Despacho Fiscal, … envían vía fax, copia del sello húmedo desincorporado por ese Despacho y copia del sello húmedo actual que utiliza dicha oficina…
3.- Acta de Entrevista que corre al folio 10, de fecha 01 de Agosto de 2003, rendida por la ciudadana Ana María Rosas Quinceno, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.695.869, quien manifestó: “ en el día de hoy, como a las dos y veinte de al tarde, se presentaron dos ciudadanos a mi lugar de trabajo, en el Estacionamiento Venezuela de esta localidad, con una orden de entrega para retirar un vehículo, yo se las recibí y le dije que se dirigieran a la Brigada de Vehículos de Peracal con el Comisario Arellano para que el viera la orden de entrega del vehículo, ya que ese es el procedimiento que se realiza en estos casos, en vista de tal citación el ciudadano que aparece mencionado en la orden de entrega, me dijo que porque si la orden venía directamente de la Fiscalía, sin embargo les repetí que era por cuestiones de seguridad, y este se dirigió hacia Peracal y el otro ciudadano se quedó esperando en el estacionamiento, al pasar una hora llegó unos funcionarios de al Brigada de Vehículos de Peracal y se llevaron detenido al ciudadano que se encontraba en el estacionamiento, le pregunte a uno de los funcionarios, el porque se lo llevan y me dijo que porque la orden de entrega de vehículo supuestamente era falsa, es todo.”
4.- Muestras manuscritas que corren a los folios 12 al 17 de las actuaciones, tomadas a los ciudadanos Leonardo Rafael Villalobos Bracho y Oscar Alberto Bedoya Delgado, relacionadas con la causa signada con el N° G-285.639
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caparare Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-68, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.293, de profesión u oficio industrial, de estado civil casado, hijo de Hugo Bedoya Polanco y Amparo Delgado, residenciado Carrera 6 N°5-28 San Antonio del Táchira la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de Enero del 2010, hasta el 08 de Diciembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada dos meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y
2.- Prohibición de incurrir en otros hechos similares.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caparare Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-68, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.293, de profesión u oficio industrial, de estado civil casado, hijo de Hugo Bedoya Polanco y Amparo Delgado, residenciado Carrera 6 N°5-28 San Antonio del Táchira; por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caparare Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-68, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.293, de profesión u oficio industrial, de estado civil casado, hijo de Hugo Bedoya Polanco y Amparo Delgado, residenciado Carrera 6 N°5-28 San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO, plenamente identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, por el periodo de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir de hoy 08 de Enero del 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada dos meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de incurrir en otros hechos similares.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el miércoles 08 de Junio del 2010, a las 9:30 de la mañana.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA