REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002217
ASUNTO : SP11-P-2007-002217
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: PEDRO MELGAREJO MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. CAROLLYN GUERRERO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002217, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra el ciudadano MELGAREJO MARTINEZ PEDRO, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 06 de Septiembre del 2.007, quienes suscriben funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1; y funcionarios adscritos a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 19:00 horas de la noche recibieron instrucciones del Cap. (GN) Eduardo David Carreño de salir apoyar una comisión del SENIAT, que se encontraba por las trochas del Barrio Libertadores de América de San Antonio, debido a que habían detenido a un ciudadano conduciendo un vehículo, cargado con tomates en cestas plasticas, de inmediato salió al lugar indicado pero antes de llegar al referido sector ya los funcionarios del SENIAT, traían al ciudadano en el vehículo los seguí y dejaron el vehículo MARCA: FORD, MODELO F-100, COLOR AZUL, PLACAS: 017-XDN, AÑO 1975, cargado con tomates en el estacionamiento de la Aduana Principal de San Antonio, luego se trasladaron al Destacamento de Fronteras N° 11 con el ciudadano MELGAREJO MARTÍNEZ PEDRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de Residente N° E-83.308.297, soltero, hijo de Luis Onorio Melgarejo (F) y de Josefina Martínez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Sucre, calle 1, casa numero 21-49, San Antonio del Estado Táchira y los documentos que ampararan la carga de tomate, una guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal signada con el N° 1723267 de fecha 05-09-2007, y una factura comercial signada con el N° 000294, de un establecimiento llamado Jacinto Mendoza Lizarazo ubicado en el mercado mayorista de Táriba, seguidamente le informaron al conductor, que procederían a una revisión de vehículo donde se encontró SESENTA Y OCHO (68) CESTAS PLÁSTICAS CONTENTIVAS DE TOMATE, con un peso aproximado de 2.000 kilos y un valor aproximado de 3.000.000,00 de bolívares, se le informo al referido ciudadano que quedaba detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público por estar incurso en uno de los delitos de Contrabando
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 08 de enero de 2.009, 10:30 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano MELGAREJO MARTÍNEZ PEDRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de Residente N° E-83.308.297, soltero, hijo de Luis Onorio Melgarejo (F) y de Josefina Martínez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Sucre, calle 1, casa numero 21-49, San Antonio del Estado Táchira. Presentes: EL Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado y su defensora Publica Abg. Carollyn Guerrero. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano MELGAREJO MARTÍNEZ PEDRO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano MELGAREJO MARTÍNEZ PEDRO, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensora”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al defensor publica Abg. Carollyn Guerrero, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso aL ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano MELGAREJO MARTÍNEZ PEDRO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensora privada del imputado Abg. Abg. Carollyn Guerrero, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo copia del acta, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MELGAREJO MARTINEZ PEDRO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- Declaración y Constancia de Retención de mercancía de fecha 06/09/2007 de el Funcionario SST (GN) ABEU RAMIREZ JAVIER, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y necesaria por el ser el funcionario aprehensor.
2.- Declaración de los funcionarios José Manuel Valero y Jhony Wilfredo Salazar, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira (SENIAT) siendo útil y necesario y pertinente sus testimonio por ser quienes realizaron el Dictamen Pericial de fecha 17/09/2007 y el acta de reconocimiento de la mercancía, demostrando así que esta tiene un valor que supera las quinientas unidades tributarias.
3.- Declaración Y Experticia de autenticidad o falsedad N° 499 de fecha 26/10/2007 de los Funcionarios Detectives Pérez Víctor Julio, José Gregorio Bravo y TSU Rogelio Yanez, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la brigada de vehículos de Peracal.
4.- Acta de reconocimiento de mercancía de fecha 07/06/07 y Dictamen Pericial N° 488 de fecha 17/09/2008, suscrita por el Funcionario reconocedor MAXIMO JESUS PEREZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira (SENIAT).
5.- Experticia del Vehiculo y Avaluo N° 000698 de fecha 17/09/2007 suscrita por los funcionarios PEREZ VICTOR JULIO Y JOSE GREGORIO expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la brigada de vehículos de Peracal.
6.- Acta De Investigación penal de fecha 26/09/2007 suscrita por el funcionario Detective T.S.U ROGELIO YAÑEZ, quien realizo la veracidad del contenido del documento de Compra Venta.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos MELGAREJO MARTINEZ PEDRO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos MELGAREJO MARTINEZ PEDRO, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado MELGAREJO MARTINEZ PEDRO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE al acusado MELGAREJO MARTINEZ PEDRO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 08 de Septiembre del 2007.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado MELGAREJO MARTÍNEZ PEDRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de Residente N° E-83.308.297, soltero, hijo de Luis Onorio Melgarejo (F) y de Josefina Martínez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Sucre, calle 1, casa numero 21-49, San Antonio del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1.- Declaración y Constancia de Retención de mercancía de fecha 06/09/2007 de el Funcionario SST (GN) ABEU RAMIREZ JAVIER, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y necesaria por el ser el funcionario aprehensor.
2.- Declaración de los funcionarios José Manuel Valero y Jhony Wilfredo Salazar, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira (SENIAT) siendo útil y necesario y pertinente sus testimonio por ser quienes realizaron el Dictamen Pericial de fecha 17/09/2007 y el acta de reconocimiento de la mercancía, demostrando así que esta tiene un valor que supera las quinientas unidades tributarias.
3.- Declaración Y Experticia de autenticidad o falsedad N° 499 de fecha 26/10/2007 de los Funcionarios Detectives Pérez Víctor Julio, José Gregorio Bravo y TSU Rogelio Yanez, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la brigada de vehículos de Peracal.
4.- Acta de reconocimiento de mercancía de fecha 07/06/07 y Dictamen Pericial N° 488 de fecha 17/09/2008, suscrita por el Funcionario reconocedor MAXIMO JESUS PEREZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira (SENIAT).
5.- Experticia del Vehiculo y Avaluo N° 000698 de fecha 17/09/2007 suscrita por los funcionarios PEREZ VICTOR JULIO Y JOSE GREGORIO expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la brigada de vehículos de Peracal.
6.- Acta De Investigación penal de fecha 26/09/2007 suscrita por el funcionario Detective T.S.U ROGELIO YAÑEZ, quien realizo la veracidad del contenido del documento de Compra Venta..
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano MELGAREJO MARTÍNEZ PEDRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de Residente N° E-83.308.297, soltero, hijo de Luis Onorio Melgarejo (F) y de Josefina Martínez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Sucre, calle 1, casa numero 21-49, San Antonio del Estado Táchira. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: Se mantiene a favor del acusado MELGAREJO MARTÍNEZ PEDRO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en fecha 08-09-2007 por el Tribunal Tercero de control.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar y de la presente Resolución, a la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia. Vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA
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