REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003838
ASUNTO : SP11-P-2008-003838
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Flor María Torres, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el imputado RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Maritza Mora (v) y Jaime Prada (f), titular de la cédula de identidad V-17.816.275, profesión u oficio pintor, residenciado en la Integración, sector 6, calle 4, casa N° 41, Ureña estado Táchira, teléfono 0276-5143664; a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios NIÑO JOSÉ y MONCADA JOHAN, adscritos a la Comisaría policial de Ureña, Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 28 de octubre de 2008, siendo las 02:40 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje, por el sector Quebrada Seca de Aguas Calientes, observaron estacionada cerca de la zona boscosa una motocicleta color azul, procediendo acercarse, visualizando a un ciudadano de sexo masculino, el cual al notar la presencia policial salio de la vegetación informando que se encontraba haciendo una necesidad fisiológica, pero se notaba nervioso, indicándole que tenían la sospecha que bajo sus prendas de vestir ocultaba algún objeto, procedieron a realizarle revisión corporal, hallando oculto en su ropa interior parte delantera un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente forrado de papel color marrón, contentiva en sus interior de restos vegetales (Presunta droga), con un peso aproximado de 20 gramos, se procedió a informarle del motivo de la detención del ciudadano, llevándolo hasta la comisaría de la Policía quedando identificado como RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
• Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por Funcionarios NIÑO JOSÉ y MONCADA JOHAN, adscritos a la Comisaría policial de Ureña, estado Táchira, quien describe sobre como se produjo la aprehensión del imputado.
• Al folio 04, 05 y 06 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 3545, de fecha 29 de octubre de 2008, practicado a un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente forrado de papel color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales (Presunta droga), con un peso aproximado de 20 gramos, suscrita por experto EDGAR SALAZAR, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Arrojando como resultado positivo para MARIHUANA, con un peso neto de 13,6 gramos.
• Al folio 08, 09 y su reverso, riela COPIA SIMPLE, de billetes de papel moneda extranjera con denominación de veinte mil pesos (20.000).
• Al folio 12 riela oficio solicitando EXPERTICIA ACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 28 de octubre de 2008, realizada a una moto marca xinling, modelo 125 CC, tipo paseo, color azul, serial carrocería LLJPCJLAX61000640.
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CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los (07) días del mes de Enero de 2009, siendo las nueve y treinta horas (03:00) de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, la Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz y el imputado RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Maritza Mora (v) y Jaime Prada (f), titular de la cédula de identidad V-17.816.275, profesión u oficio pintor, residenciado en la Integración, sector 6, calle 4, casa N° 41, Ureña estado Táchira, teléfono 0276-5143664. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. En este estado el Juez previo escuchar las partes hace un control de la acusación admitiendo la misma tanto en la calificación jurídica como los medios probatorios. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Maritza Mora (v) y Jaime Prada (f), titular de la cédula de identidad V-17.816.275, profesión u oficio pintor, residenciado en la Integración, sector 6, calle 4, casa N° 41, Ureña estado Táchira, teléfono 0276-5143664; a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Acta de investigación penal de fecha 29//10/2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2do 1881 Niño José y distinguido 787 Moncada Johan, adscritos a la comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del imputado a quien le incautaron 1 envoltorio elaborado de material sintético transparente forrado en papel de color marrón contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte penetrante que se demostró ser MARIHUNA con un peso bruto de 17,8 g Cien miol pesos colombianos (100.000) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones con los que pretendió corromper a los funcionarios policiales.
2.- Prueba de orientación, pesa y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3629 de fecha 29/10/2008 realizada por el Fmtco Edgar Salazar, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 225 realizada por el experto Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito a la delegación San Antonio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30/10/2008, a 5 piezas de papel moneda de denominación de 20.000 pesos colombianos.
4.- Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3629, de fecha 10/11/2008, practicado por el experto Carlos Javier Contreras, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Dictamen pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3791, de fecha 14/11/2008, practicado por el Experto Janeth Silvina Cardenas Marquez, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
ACTA DE INSPECCION:
1.-Acta de investigación penal de fecha 29/10/2008 suscrita por los funcionarios Cabo 2do 1881 Niño José y distinguido 787 Moncada Johan, adscritos a la comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión de RA FAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado acepto formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Maritza Mora (v) y Jaime Prada (f), titular de la cédula de identidad V-17.816.275, profesión u oficio pintor, residenciado en la Integración, sector 6, calle 4, casa N° 41, Ureña estado Táchira, teléfono 0276-5143664, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO y SEIS(06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de Enero del 2009 hasta el 09 de Junio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 3.- prohibición de cometer otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y sicotrópicas.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Maritza Mora (v) y Jaime Prada (f), titular de la cédula de identidad V-17.816.275, profesión u oficio pintor, residenciado en la Integración, sector 6, calle 4, casa N° 41, Ureña estado Táchira, teléfono 0276-5143664; a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Maritza Mora (v) y Jaime Prada (f), titular de la cédula de identidad V-17.816.275, profesión u oficio pintor, residenciado en la Integración, sector 6, calle 4, casa N° 41, Ureña estado Táchira, teléfono 0276-5143664; a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, plenamente identificado supra, por la comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 62, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 07 de Enero del 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal
2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio
3.- prohibición de cometer otro hecho delictivo.
4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ROSSI BRICEÑO MENESES
SECRETARIA